REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000419(8811)
PARTE ACTORA: MANBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1966, bajo el Nº 72, Tomo 25-A-PRO.
APODERADO JUDICIALES: DOMINGO CHACÓN, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA, HECTOR NOYA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 496, 1.608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650 Y 86.949, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 708-A-QTO.
APODERADA JUDICIAL: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, CARLOS NAVARRO CAPRILES y MARIA GABRIELA MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168, 86.504, 68.405 y 75.076, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión del 31 de Octubre de 2012 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que su representada procedió a dar en arrendamiento a la demandada, un inmueble constituido por un local de su propiedad ubicado en la Avenida Trieste, Esquina con la Calle Boston, Edificio California, Piso 2, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) al cual le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de calle, lugar demarcado para tales fines, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Julio de 2009. Que en el convenio se establece en su cláusula segunda lo siguiente: “El término de duración de este contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de julio de 2009 hasta el 14 de julio de 2010”. Que la cláusula Décima Cuarta establece: “Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en este contrato, obligan a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por cada día de retardo por concepto de Cláusula Penal, como estimación de daños y perjuicios por la demora o retardo de LA ARRENDATARIA en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en el presente contrato.” Que el contrato de marras venció el 14 de Julio de 2010, correspondiéndole a la arrendataria, la prórroga legal a que se contrae el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de seis (6) meses, al cual se acogió la arrendataria, el cual se iniciaba en fecha 15 de Julio de 2010 hasta el 15 de Enero de 2011, todo lo cual consta de acuerdo de prórroga legal debidamente suscrito por la arrendataria el 3 de Agosto de 2010. Que al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 15 de Enero de 2011, la arrendataria no se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que adeudaba lo correspondiente a los mes de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, los cuales procedió a pagar el 1 de Febrero de 2011, y además, llegado el día del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, la arrendataria tampoco cumplió con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo para el cumplimiento de tal fin, lo cual resultó infructuoso pues, el demandado no ha dado fiel cumplimiento a las entrega voluntaria del inmueble arrendado y muy especialmente del mobiliario que allí reposa. Que aparentemente el local comercial objeto del convenio se encuentra abandonado, ya que permanece todo el tiempo cerrado y nadie atiende los teléfonos, situación ésta que se traduce en daños físicos al inmueble arrendado y además que queda expuesto a posibles invasiones de terceros. Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de la entrega del inmueble arrendado en la oportunidad legal correspondiente, debidamente desocupado de personas y de bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió, su representada en fecha 4 de Febrero de 2011 realizó una notificación por intermedio de la Notaria Pública Séptima de Caracas, en la cual se dejo constancia que al momento de realizarse nadie se encontraba en el inmueble arrendado. Que fundamentó la demanda en los artículo 1.599 y 1.167 del Código Civil, 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que siguiendo expresas instrucciones de su mandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para entregar a su poderdante el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó; 2) En pagar por concepto de cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, a partir del día inmediatamente siguiente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, es decir, desde el 16 de Enero de 2011 hasta el 22 de Junio 2011, lo que asciende a la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00); así como los montos que por concepto de cláusula penal se sigan ocasionando hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato, según lo establece la Cláusula Décima Cuarta del referido convenio, todo lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que se debería ordenar en el momento de la publicación de la sentencia definitiva, y 3) En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme lo establece lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, pidió de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decretara y practicara medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Estimó a los fines de la competencia del Tribunal la presente acción en la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00), lo que representa la cantidad de diez mil trescientas noventa y cuatro coma setenta y tres Unidades Tributarias (10.394,73 U.T), a razón de de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) la Unidad Tributaria, según constan en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, solicitó que la demanda fuese debidamente admitida y sustanciada por el procedimiento breve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 y siguientes de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que fuese declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., a los fines que compareciera ante el Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, el 24 de Febrero de 2012 el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, se dio por citado y consignó poder que acredita la representación de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
El 24 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito y consignó fianza para garantizar las resultas del juicio, constituida por SEGUROS QUALITAS C.A. Que el monto de esa fianza es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) que supera incluso la cantidad equivalente al doble de la estimación de la demanda más las costas procesales, y solicitó que fuese suspendida la medida de embargo decretada y ejecutada en consta de su mandante.
En fecha 29 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que se dictara un nuevo auto de admisión, por cuanto se omitió fijar la hora para la contestación de la demanda y no se notificó a la Procuraduría General de la República conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 5 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora entregó escrito mediante el cual solicita la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la presente causa planteada por la parte demandada. Igualmente, exhibió escrito de objeción a la suficiencia y eficacia de la garantía de fianza presentada y propuesta por la parte demandada con la pretensión de suspender la medida de embargo preventivo decretada y practicada.
En fecha 6 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado que se fije una oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012.”
Mediante diligencia de fecha 7 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo el 6 de Marzo de 2012.
El 9 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando que no fuese oída la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto del 12 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa, oyó el recurso de apelación en un solo efecto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose remitir al efecto las copias certificadas que tanto las partes como el Tribunal señalaren al Juzgado Distribuidor Superior de Turno, recurso de apelación al cual la parte demandada no le dio impulso procesal como se evidencia de autos, por la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de Marzo de 2012, quedó definitivamente firme, y así se declara.
El 13 de Marzo de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012, el primero de ellos presentado por el abogado Juan Aguana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manber, C.A. parte actora en la presente causa; y el segundo de ellos presentado por el abogado Francris Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. parte demandada en la presente causa, éste Tribunal por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, pasa a emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-I-
Primeramente, este Tribunal tiene a bien realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de Febrero de 2012, exclusive, fecha en la cual el demandado se dio por citado, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Así las cosas, el Tribunal (sic) que los días de despacho transcurridos por antes este Juzgado, desde el día 24 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive, son los siguientes: DOS (2) DÍAS DEL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que discriminados son los días 27 y 28 de febrero de 2012, DIEZ (10) DÍAS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS que discriminados son los días 29 de Febrero, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de marzo del año 2012.
De lo anterior, se evidencia que en la presente causa el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó en fecha 13 de marzo de 2012. Así se hace constar.-
-II-
Visto el cómputo anterior, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las medios probatorios documentales aducidos por la parte actora en el capítulo discriminado como “ÚNICO” de su escrito de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal observa que los mismos son instrumentos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda y que da por reproducidos tempestivamente mediante el referido escrito de pruebas, por consiguiente se tiene admitidos salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada en los capítulos “I. DE LOS TESTIGOS; II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; III. DE LA `PRUEBA DE INFORMES” de su escrito de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal los tiene por admitidos, más sin embargo, observa que si bien es cierto que los mismos fueron promovidos tempestivamente, hoy no es posible ordenar su evacuación, por cuanto la parte demandada compareció el último día del lapso de pruebas ha promover y solicitar la evacuación de los distintos medios probatorios.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”
De lo anterior, el Tribunal observa que las partes tienen un lapso de diez (10) días para promover y evacuar los medios probatorios que consideren pertinentes, y por consiguiente, y como quiera que en la presente causa el lapso probatorio precluyó en fecha 13 de marzo de 2012, declara que no es posible ordenar la evacuación de los distintos medios de prueba promovidos por la parte demandada. Así también se decide.-
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se tiene por admitidos las pruebas documentales presentadas por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2012, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se tiene por admitidos las pruebas de testigos, inspección judicial y de informes, presentadas por la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2012, más sin embargo no es posible ordenar la evacuación de las mismas, por cuanto fueron promovidas el último día del lapso probatorio, el cual precluyó en la fecha antes señalada.”
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto del 15 de Marzo de 2012.
El 20 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y conclusiones.
En fecha 29 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 8 de Junio de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en lo siguientes términos:
“Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término (sic) incoara la sociedad mercantil MANBER, C.A. en contra de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. a que le haga entrega a la sociedad mercantil MANBER, C.A. de un local ubicado en la Avenida Trimestre, esquina con la calle Boston, edificio denominado California, segundo piso, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250,00) mts2), al cual le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de la calle, lugar demarcado para tales fines.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. a pagar la cantidad de setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 790.000,00), por concepto de daños y perjuicios en la demora de la entrega del inmueble arrendado, ello como cláusula penal, cantidad ésta calculada a razón de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) por cada día transcurrido desde el 16 de enero de 2011, hasta el 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se niega la pretensión de cobro de los montos que se causen desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que la entrega definitiva del inmueble arrendado.”
Mediante diligencia del 14 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia proferida el 8 de Junio de 2012 y ejerció recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 11 Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada el 8 de Junio de 2012.
El 12 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora ratifica el recurso de apelación ejercido el 14 de Junio de 2012.
Mediante diligencia del 27 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia proferida el 8 de Junio de 2012 y apeló de la misma.
El 7 de Agosto de 2012, el tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:
“Previo computo realizado por secretaria se observa que desde el 11 de julio de 2012 exclusive fecha en la cual la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2012 hasta el día 27 de julio 2012 inclusive, fecha en la cual la parte demandada apeló de dicha sentencia, se verificó que transcurrieron ocho (8) días de despacho, por consiguiente este Tribunal niega por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., asimismo, vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MANBER C.A. en donde APELA del fallo dictado por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2012. En consecuencia, se oye dicha apelación en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante decisión del 31 de Octubre de 2012 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 Julio de 2012, se dio por notificado de la sentencia dictada el 8 de Junio de 2012.
Posteriormente, en diligencia del 27 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia proferida el 8 de Junio de 2012 y apeló de la misma.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que previo cómputo practicado por secretaria el Tribunal de la Causa declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada por auto del 7 de Agosto de 2012, el cual quedó definidamente firme por cuanto no se ejerció el recurso de hecho a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide la parte demandada quedó conforme con la decisión proferida por el Tribunal A quo, y así se deja establecido.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva “en todo lo relativo a la declaratoria por parte del Tribunal de parcialmente con lugar la demanda intentada por su representada “MANBER, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., de la negativa por parte del Tribunal de la pretensión de cobro de los montos que se causen desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado y de la no condenatoria en costas a la parte demandada.”
De manera pues, que a este Tribunal Superior sólo le corresponde conocer sobre el punto objeto de inconformidad por parte de la representación judicial de la accionante, y a tal efecto observa:
La controversia planteada versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, referente a que se condene a la demandada a realizar la entrega del inmueble arrendado y a pagar los daños y perjuicios acaecidos por esa demora en la entrega del mismo.
En este sentido, una vez revisada por este Tribunal de Alzada, la demanda presentada, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una declaración jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma anteriormente transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la salo declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga el interés del actor, a saber:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objeto y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De manera pues, como ya se dejo establecido, la accionante fundamenta su pretensión de declaratoria de cumplimiento de un contrato de arrendamiento y de la existencia de daños y perjuicios, en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios.
Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción mero declarativa.
En este orden de ideas, una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En la secuela que se expone, otra condición para que pueda darse ka acción mero declarativa, es el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de la sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
En este sentido, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo análisis, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de un cumplimiento de contrato por parte de la demandada, así como los daños y perjuicios.
De manera pues, como lo dejó establecido el Tribunal A quo, el interés actual es un presupuesto procesal exigido por la norma señalada, por lo que no es procedente la pretensión de cobro de unos daños y perjuicios futuros, ya que esa pretensión no cumple con el lo indicado en el presupuesto procesal, por lo que es forzoso concluir que la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada, observa este Tribunal de Alzada que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 274.- A la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, de fecha 30 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:
“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“…A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no puede entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas.”
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas… Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales…, todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no resultó totalmente vencida en el presente juicio, por lo que mal podría el Tribunal de la Causa condenar al pago de las costas, y en tal sentido, es improcedente tal condenatoria, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Junio de 2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº Nº AP71-R-2012-000419 (8811)
CDA/NBJ/Damaris.
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