REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos 2013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “JAVIER ANDRES GUZMÁN GUEVARA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907; actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: “ANA MERCEDES FLORES HERRERA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.522; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CASO: AP31-V-2013-000770



-I-

El día 21 de mayo de 2013, el ciudadano Javier Andrés Guzmán Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.907, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Ana Mercedes Flores Herrera, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo entre otras cosas: “(…) Que la Resolución N° 11 emitida por Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y publicada en la Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013: Primero: No tiene efecto retroactivos. Segundo: No se aplica al contrato celebrado entre los ciudadanos Javier Andrés Guzmán Guevara y Ana Mercedes Flores Herrera por cuanto la negociación y la personas intervinientes están excluidas del ámbito de aplicación de la resolución. (…)” .
A tales efectos, aprecia este operador jurídico que la parte actora alegó como causa petendi, entre otras razones, que el contrato celebrado con la accionada, a los fines de la compra-venta del inmueble, no entra al ámbito de aplicación de la citada Resolución.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente, que la parte actora subsume la pretensión que formula contra la ciudadana Ana Mercedes Flores Herrera, en la normativa legal de derecho contenida en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, que consagra el interés jurídico actual para proponer la demanda, pretendiendo la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora bien, visto que las partes en litigio se encuentran vinculadas mediante un negocio jurídico preliminar de compraventa, asimismo, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en la no aplicación retroactiva de la Resolución N° 11, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en la Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, así como la no aplicación de dicha resolución al contrato celebrado con la ciudadana Ana Mercedes Flores Herrera; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:


-II-
Diferente de la acción es la pretensión, que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, pág 50). En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, pág 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Parafraseando al maestro Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 170), la clasificación tradicional de la acción en declarativa, constitutiva y de condena carece de sentido y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción no cambia porque la sentencia reconozca o niegue determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción.
Por otra parte, el maestro Humberto Cuenta, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 158, sostiene que “la acción es una sola. Es el derecho que otorga la CN de acudir a los tribunales para reclamar en justicia. Es indudable que este derecho no tiene clasificaciones, grados ni matices, es un poder político que está al alcance de todos los particulares para que el Estado, dirima los conflictos y evite la defensa privada”.
En esta perspectiva, según dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (subrayado del tribunal)
La norma jurídica in comento se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico. En otras palabras, las llamadas acciones mero declarativas o de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción diferente.
De igual manera, resulta importante destacar que en una sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial (…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…” (Sentencia del 11-12-1991, Pierre Tapia, O., Nº 12, página 324 y ss.)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 826, de fecha 19 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 2005-0553, expresó lo siguiente:

“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)”.Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción dedeclaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta. Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido… Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde... Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés…”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. En este sentido, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil; traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980), el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo; por ello, se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Entonces, las demandas mero declarativas forman parte de ese conjunto de procedimientos o mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica.
De lo expuesto anteriormente se determina, que en el caso sub iudice, la parte actora aspira de este órgano jurisdiccional la declaración de una situación jurídica la cual no es susceptible de ser tutelada conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe objetivamente un estado de incertidumbre acerca del derecho que invoca la parte accionante, ni tampoco se aprecian condiciones de hecho que permitan inferir que sufriría un daño sin la declaración judicial del órgano competente; pues las acciones mero declarativas, como su denominación lo indica, solamente conllevan al juzgador a emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o al dilema planteado por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, no pudiéndose pretender mediante esta acción que se declare el incumplimiento de una obligación porque de esa manera desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza. Así, en criterio de quien aquí Juzga, los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser resueltos en otro procedimiento; ya que, el origen de la relación jurídica existente entre las partes, versa sobre un contrato, entiéndase por este la convención entre dos o más personas para reglar, constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y frente al incumplimiento de lo pactado por alguna de las partes se tiene de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la acción de cumplimiento o resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; dicho de otra manera, el accionante puede obtener la satisfacción completa de su interés sustancial o material, aspirando una sentencia favorable de condena frente a la demandada conforme a un juicio de cognición cuya pretensión sea sustentada mediante la ejecución o resolución por incumplimiento del contrato. Así se establece.
-III-
De acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y visto que la pretensión de la parte accionante puede ser satisfecha conforme a una acción diferente, sobre la base de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano Javier Andrés Guzmán Guevara contra la ciudadana Ana Mercedes Flores Herrera y Así se decide.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG/