REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Solicitantes: “Federico Magdaleno Ramírez, María Emeteria Ramírez y Dominga Cleofe Ramírez”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.120.948, V-3.816.909 y V-3.816.901, respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: “Gisela Coromoto Natera Ramírez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 72.447.
Motivo: Rectificación de actas de nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2012-008069.
-I-
Antecedentes de los hechos
El día 9 de agosto de 2012, los ciudadanos Federico Magdaleno Ramírez, María Emeteria Ramírez y Dominga Cleofe Ramírez, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Gisela Coromoto Natera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.447, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de sus actas de nacimiento, insertas bajo los números 337, 1184 y 633, folios 169, 93 y 317, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1945, 1950 y 1952, en su orden, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que en las referidas actas por error material se identificó a su progenitora como Saralina Ramírez, siendo lo correcto María Sara Ramírez Rangel. Recayendo el conocimiento del asunto en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 28 de septiembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana alguacil Vilma Izarra Royero consignó recibo de notificación debidamente firmado en señal de recibido por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la mandataria judicial de los solicitantes, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
Luego, el día 22 de enero de 2013, previo requerimiento de la representación judicial de los solicitantes se libró nueva boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ratificando la notificación realizada en fecha 17 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, exhortó a los solicitantes a suministrar acta de nacimiento certificada de María Sara Ramírez Rangel.
En fecha 12 de junio de 2013, la mandataria judicial de los solicitantes, dio cumplimiento al auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013.
-II-
Motivaciones para decidir
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, o por vía administrativa según sea el caso, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Entonces, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Cabe considerar, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En esta perspectiva, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En el presente caso, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por los solicitantes, ciudadanos Federico Magdaleno Ramírez, María Emeteria Ramírez y Dominga Cleofe Ramírez, en sustento de la pretensión de rectificación de sus actas de nacimiento, obedece a la identificación errónea de su progenitora, ciudadana Saralina Ramírez siendo lo correcto María Sara Ramírez Rangel.
A los fines de probar las afirmaciones que anteceden, los solicitantes acompañaron los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento que se pretenden rectificar.
2) Copia certificada del acta de defunción de María Sara Ramírez Rangel.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de Federico Magdaleno Ramírez.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de Dominga Cleofe Ramírez.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de María Emeteria Ramírez.
6) Copia fotostática de la cédula de identidad de María Sara Ramírez Rangel.
7) Copia certificada del acta de nacimiento de María Sara Ramírez Rangel.
A los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos Federico Magdaleno Ramírez, María Emeteria Ramírez y Dominga Cleofe Ramírez, se reputan idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en los errores material por ellos mencionados, al momento de asentarse sus actas de nacimiento.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de las actas de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de las actas de nacimiento solicitada por los ciudadanos Federico Magdaleno Ramírez, María Emeteria Ramírez y Dominga Cleofe Ramírez, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique las actas de nacimiento insertas bajo los números 337, 1184 y 633, folios 169, 93 y 317, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1945, 1950 y 1952, en su orden, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el termino siguiente: donde se lee “Saralina Ramírez”; debe leerse María Sara Ramírez Rangel, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 P. M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-008069
RRB/DIG/
|