REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°



Expediente Nº AP31-S-2011-010077
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: IRALUZ VIOLETA TORRES HERRERA y SILVIO ALIRIO VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.426.123 y 10.774.567, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE CARREÑO G, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.652.673, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de octubre de 2011, con la interposición de escrito presentado por IRALUZ VIOLETA TORRES HERRERA y SILVIO ALIRIO VILLEGAS VASQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARLENE CARREÑO G., antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 132 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Llanito, avenida Guaicaipuro con calle Paramay, Residencias Bolivia, piso 09, apartamento 93, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la ciudadana IRALUZ VIOLETA TORRES HERRERA, debidamente asistida por la abogada MARÍA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal se abstuvo de dictar la conversión en divorcio hasta tanto se notificara al cónyuge SILVIO ALIRIO VILLEGAS VÁSQUEZ, para lo cual se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de mayo de 2013, compareció el ciudadano SILVIO ALIRIO VILLEGAS VÁSQUEZ, debidamente asistido por la abogada NORYS ALVINS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.447, en la cual se dio por notificado y solicita al Tribunal la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 132 de fecha 29 de julio de 2010, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se evidencia de dicha acta que los ciudadanos IRALUZ VIOLETA TORRES HERRERA y SILVIO ALIRIO VILLEGAS VASQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRALUZ VIOLETA TORRES HERRERA y SILVIO ALIRIO VILLEGAS VASQUEZ.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y seis (06) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: IRALUZ VIOLETA TORRES HERRERA y SILVIO ALIRIO VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.426.123 y 10.774.567, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de acta de matrimonio Nº 132 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

















Exp. AP31-S-2011-010077
DOR/dmsh