REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE
Ciudadana LILIAN MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.168.526, asistida por la abogada Yurelys Josefina Sáez Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528.

MOTIVO
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: CIVIL.

EXPEDIENTE: AP31-S-2013-0005301.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Por recibidos y vistos los documentos presentados en fecha 10 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos por la ciudadana LILIAN MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.168.526, asistida por la abogada Yurelys Josefina Sáez Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.528, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo a la admisión de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la cual se contraen las presentes actas, observa lo siguiente; el contenido de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones persigue el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por: un apartamento ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Este, Parroquia 23 de Enero, piso 3, apto Nº B-8 del Bloque 15-C, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana RAMONA GERDEL DE MOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.994.956.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, resulta menester ahondar en el estudio de las características determinantes de la naturaleza de las medidas cautelares, teniendo entre ellas a la instrumentalidad, con ello nos referimos a que las medidas cautelares no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; la instrumentalidad también debe verse en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, tal concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. La instrumentalidad es genérica y eventual, por cuanto se encuentra sometida a la condición de existencia o no de un juicio.
En segundo lugar nos referiremos a la judicialidad, por regla general las medidas preventivas aparecen con ocasión de un juicio, siendo el requisito de pendente lite, una manifestación del carácter de judicialidad de las mismas, como tercer y último punto de estudio, la accesoriedad ligada a la dependencia que existe entre la medida preventiva vista como accesorio asegurativo o conservativo y el juicio en sí mismo, toda vez que como lo señala el aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, vale decir que una vez extinguido el proceso, la medida decretada con ocasión de este, queda sin causa o inoficiosa, debiendo producirse un pronunciamiento de suspensión de la misma, esto en cuanto a su cese; mientras que para poder ser decretada también en lo que respecta a la materia civil, objeto de conocimiento en razón de la competencia atribuida por ley a este Juzgado de Municipio, de haber una litis pendiente, sin lo cual, mal podría este Tribunal decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto en el caso de marras, las características de la naturaleza de las medidas cautelares antes mencionadas no se encuentran verificadas al no existir juicio pendiente en el cual concurran la judicialidad, instrumentalidad y accesoriedad necesarias para que pueda haber un pronunciamiento ajustado a Derecho.
De manera que en el presente caso al no existir un juicio o demanda que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada, el requerimiento formulado por la ciudadana LILIAN MOROS, quien actúa asistida por la abogada Yurelys Josefina Sáez Graterol, ambas identificadas ut supra, resulta contrario a derecho específicamente al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, declara INADMISIBLE la Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la ciudadana LILIAN MOROS. Así se decide.-
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



DOR/bb
EXP. No. AP31-S-2013-005301