REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ y MARIA ELIZABETH PAPPE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.696 y V-9.881.403, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.295 y 23.099, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-001322

Sentencia: Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ y MARIA ELIZABETH PAPPE VELASCO, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 168, del año 2006 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Pradera, Avenida Este 3, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de mayo de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el 27 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 168 del libro del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ y MARIA ELIZABETH PAPPE VELASCO contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 2006, por ante la por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ y MARIA ELIZABETH PAPPE VELASCO.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada con posterioridad a la sentencia que declare el Divorcio, y de manera autónoma y separada de este procedimiento especial, pues carece de eficacia jurídica la liquidación presentada conjuntamente con la solicitud de divorcio correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN DOMINGO VIVAS PEREZ y MARIA ELIZABETH PAPPE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.696 y V-9.881.403, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 168, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.
AP31-S-2013-001322
DOR/BB/br