REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-000106474-5, inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros hoy del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975; cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el mencionado registro mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416 A. APODERADOS JUDICIALES: Abogados LISSETTE VARGAS COLMENARES y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.517 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS GUERREROS 315, R.L, con Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-31342191-0, inscrita en su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 47, folios 355 al 366, Tomo 29°, Protocolo Primero, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros, celebrado el 05 de Septiembre 2006 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 25 de Septiembre de 2006, bajo el N° 9, folios 68 al 82, Tomo 77°, Protocolo Primero, representada por su Director Gerente, ciudadano ISAIAS RAMON BARCELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad N° V- 4.912.359 y contra los ciudadanos LUIS RAMON FIGUERA Y BEXY DEL VALLE APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.530.225 y 8.962.182, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002988

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 23/07/2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 27/07/2010.
En fecha 09/08/2010 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04/10/2010 se libraron compulsas, exhorto y oficio a los fines de practicar la citación, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, resultando la misma infructuosa debido a que en el libelo de demanda la causa petendi es Cumplimiento de Contrato, siendo admitida por Resolución de Contrato, por lo cual la parte actora solicita la devolución de la comisión de citación a este Órgano Jurisdiccional en fecha 27/01/2011, siendo devuelta la misma a través de auto de fecha 01/02/2011 mediante oficio N° 1804-2011 y siendo recibida en fecha 06/04/2011.
Mediante diligencia de fecha 09/05/2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara un auto complementario de admisión, siendo librado el mismo en fecha 27 de mayo de 2011.
A través de diligencia de fecha 03/06/2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera revocado el auto de fecha 27/05/2011, siendo acordado por este Tribunal dejar parcialmente sin efecto legal el mismo mediante auto de fecha 19/09/2011, por lo cual en la misma fecha se libró auto de admisión.
En fecha 24/10/2011, el apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia dándose por notificado de auto de fecha 19/09/2011 y solicitando que se dejaran sin efecto autos de fechas 19/09/2011, 27/05/2011 y 06/04/2011, para que en su lugar fuera dictado un Auto Complementario del auto de admisión de fecha 09/08/2010, en el cual se colocara la causa petendi “Cumplimiento de Contrato” y se convalidaran todas las actuaciones posteriores a dicho auto anteriores al 06/04/2011. En auto de fecha 14/11/2011 se negó dicho pedimento y se instó a la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 30/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la citación de la parte demandada, siendo en fecha 14/12/2011 librada compulsa junto con exhorto y Oficio N° 2011-00517 al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Mediante diligencia de fecha 11/06/2013 el apoderado judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento.


-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso y en específico debió impulsar la citación personal de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 14 de diciembre de 2011, fecha en que este Tribunal libró compulsas exhorto y Oficio N° 2011-00517, al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hasta la fecha 11/06/2013 en que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desiste del presente procedimiento, queda evidenciada la falta de impulso procesal por parte de dicha Sociedad Mercantil, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS



















DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2010-002988