REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES
Ciudadanos Zoila Rosalia Tarache y Luis Alejandro Sarria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.169.391 y V-4.438.257, respectivamente. Abogada Asistente: María Cancino Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.

MOTIVO
Divorcio del Artículo 185-A

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-003854

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos Zoila Rosalia Tarache y Luis Alejandro Sarria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.169.391 y V-4.438.257, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Cancino Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18 de Noviembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2010, la Dra. Anna Morales, en su condición de Jueza del prenombrado Juzgado se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento en virtud de encontrarse incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo nuevamente distribuido para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Despacho, en el cual fue recibido en fecha 24 de Enero de 2010.
A través de auto de fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación a los fines de proveer sobre la admisión, requerimiento que fue satisfecho mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010.
Sin embargo, en fecha 30 de Septiembre de ese mismo año, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar poder apud-acta a favor de la abogada María Cancino con el propósito de que sus actuaciones en el expediente surtieran los efectos legales pertinentes para la prosecución del proceso.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, los solicitantes debidamente asistidos por la referida profesional del derecho ratificaron el contenido de la diligencia del 21 de Septiembre de 2010 y todas las actuaciones realizadas por la abogada en sus nombres, asimismo solicitaron se ordenara librar la boleta correspondiente a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que emitan la opinión respectiva, finalmente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Octubre de 2010 dictó un auto de admisión de la causa ordenando la citación de la representación fiscal.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 26 de Octubre de 2010, fecha en la cual se admitió la presente solicitud hasta la fecha actual han transcurrido más de dos (02) años sin impulso procesal por parte de los solicitantes.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de los solicitantes, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de los interesados, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 26 de Octubre de 2010, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS










DOR/BB/Thamy
AP31-F-2009-003854