REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: HAIR JOSE MEDINA SANABRIA y EDITH ROSA SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.919 y V-8.816.434, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: UBY FRANCIS MEDINA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002447
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos HAIR JOSE MEDINA SANABRIA y EDITH ROSA SANCHEZ DE MEDINA, ya identificados, representados por la abogada UBY FRANCIS MEDINA ALVIAREZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, del año 1982 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: YUSITT HAREIDITH MEDINA SANCHEZ, EDICSON EDUARDO MEDINA SANCHEZ, ANA KARINA MEDINA SANCHEZ, HAIR JOSE MEDINA SANCHEZ y HARBIN JOSE MEDINA SANCHEZ, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Transversal de los Palos Grandes, Quinta Delta, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de agosto de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el 16 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09 del libro del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HAIR JOSE MEDINA SANABRIA y EDITH ROSA SANCHEZ DE MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de enero de 1982, por ante la por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 20013, a favor de la abogada en ejercicio UBY FRANCIS MEDINA ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.497, que corresponde a un poder especial para requerir el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAIR JOSE MEDINA SANABRIA y EDITH ROSA SANCHEZ DE MEDINA.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 268, 1721, 1720, 2739 y 864, años 1983, 1989, 1992, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cursante en autos, desprendiéndose de dichas actas que YUSITT HAREIDITH MEDINA SANCHEZ, EDICSON EDUARDO MEDINA SANCHEZ, ANA KARINA MEDINA SANCHEZ, HAIR JOSE MEDINA SANCHEZ y HARBIN JOSE MEDINA SANCHEZ, son hijos de HAIR JOSE MEDINA SANABRIA y EDITH ROSA SANCHEZ DE MEDINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une, a los solicitantes, y que son mayores de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de agosto de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HAIR JOSE MEDINA SANABRIA y EDITH ROSA SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.919 y V-8.816.434, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de enero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua,, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
AP31-S-2013-002447
DOR/Bb/br
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