REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad de Comercio, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII. APODERADA JUDICIAL: ODALIS ROMERO CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 16.715.

PARTE DEMANDADA
GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.424. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-V-2012-000719.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ODALIS ROMERO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 27/04/2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30/04/2012 y mediante auto de fecha 08/05/2012 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 881 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI.
En fecha 25/05/2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la demandada, y para la devolución del poder original, proveyéndose su pedimento mediante auto de fecha 05/06/2012, en el cual se le otorgó término de la distancia a la parte demandada, por cuanto en el auto de admisión se omitió colocarlo, y asimismo se negó la devolución del instrumento solicitado.
Mediante diligencia de fecha 19/06/2012 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio para practicar la citación de su antagonista jurídico; asimismo en esa misma fecha solicitó se librara el correspondiente exhorto y se le designara correo especial para llevar el correspondiente oficio.
Mediante auto de fecha 28/06/2012 se instó a la abogada Odalis Romero apoderada judicial de la parte actora a que consignara fotostátos necesarios para librar la compulsa, exhorto y oficio, designándole en esa misma oportunidad como correo especial para el traslado de la comisión. Posteriormente en fecha 08/08/2012 consignó los fotostátos requeridos, y en fecha 21/09/2012 se libró la aludida compulsa, exhorto y oficio.
En fecha 10/10/2012 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio librado para la practica de la citación; recibiéndose posteriormente las resultas de la practica de la misma en fecha 10/04/2013, siendo agregadas a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 30/04/2013.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que previo cómputo se decretará la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil y se acordara la entrega material de la unidad identificada en autos. Este Tribunal mediante auto de fecha 21/05/2013 se instó a la parten actora a que señalará con precisión los lapsos a computarse para proveer lo conducente, y se le negó el pedimento solicitado por cuanto aun no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio se encontraba en pruebas.

-II-
MOTIVA
Vista la presente causa, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458…”

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI a contestar la demandada, se evidencia de la actuación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido cursante a los folios 36 al 37 del cuaderno principal, que la mencionada ciudadana, fue debidamente citada en forma personal por el Alguacil tal como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

Ahora bien, una vez agregadas a las actas judiciales que conforman esta litis, la actuación realizada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, vale decir el día 30 de abril de 2013, al día siguiente comenzó a computarse el término de distancia, correspondiente a siete (07) días continuos que van desde el 01/05/2013 hasta el 07/05/2013, luego comenzó a correr el término de contestación, y para el segundo (2do) día de despacho siguiente le correspondía a la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, parte demandada, contestar la demanda, cuyo término precluyó el 09/05/2013. Sin embargo, la parte demandada no compareció.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de contestación para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada a pesar de estar a derecho en la causa, tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI ambas partes ya identificadas, alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual forma un contrato unido externamente con el CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II), suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, y archivado bajo el Nº 1202, los cuales acompañamos marcados con la letra “B”, que la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Mérida Av. Andrés bello entrada Urb. El Centro Edif. Toyota, de fecha 10 de agosto de 2007 y quien en lo sucesivo se denominará “EL VENDEROR”, dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, titular de la crédula de identidad Nº V-14.700.424, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil SOLTERA y quien en lo sucesivo se denominará “EL COMPRADOR”; un vehiculo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCH MANUAL; AÑO 2009; COLOR: PLATA SUCRE; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: AA380NL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ200G099550407; SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS; USO: PARTICULAR…Omissis… el precio de esta venta con reserva de dominio fue por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 92.000,00), suma esta que se comprometió a cancelar “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” de la siguiente manera: Una cuota inicial de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 (Bs. 32.000,00), que entregó a “EL VENDEDOR” y la diferencia, es decir, la suma de BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 (Bs. 60.000,00), a través de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas, la primera (01) CUOTA a la rata del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) interés anual fijo por un monto de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.956,11) y el resto, es decir, las restantes CUARENTA Y SIETE (47) COUTAS, a una rata de interés variable y ajustada periódica y automáticamente, según a (sic) quedado convenido por “EL COMPRADOR” al recibir y aceptar la información descrita en la cláusula 5, numeral 3, punto (iii) del CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II)”; cuotas todas que incluyen el capital y los interese y que además…Omissis…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, anteriormente identificada, ha incumplido con sus obligaciones comunes contraídas en el “CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACIÓN (II)”, desde el 25 de septiembre de 2011 hasta el 25 de marzo de 2012 de la cuota VEINTICINCO (25) a la cuota TREINTA Y UNO (31) aceptadas y vencidas por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.970,38), quedando pendiente desde la cuota TREINTA Y DOS (32) a la cuota CUARENTA Y OCHO (48) por la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.148,44) para completar las cuotas establecidas en el “CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II)”Omissis…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TROCONIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.025.143 actuando en su carácter de Director de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a la abogada ODALIS ROMERO CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 16.715, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 04, Tomo 53 (folios 05 al 12), las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por tal razón se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la representación jurídica que posee la abogada accionante en este proceso;
2. Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio (I) el cual forma un contrato unido externamente con el CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II), suscrito entre la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI y TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, y archivado bajo el Nº 1202, cursante a los folios 13 al 15, y siendo que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada es por lo que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, derivándose de dicho instrumento la existencia del contrato y la obligación de la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI en su carácter de compradora, de pagar el préstamo a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, asimismo se evidencia que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., se subrogó en los derechos, acciones, garantías y privilegios que correspondían al vendedor empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, ya que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. le otorgó el préstamo a la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI para comprar el vehículo objeto de la presente litis;
3. Original del estado de cuenta (folios 16 y 17) emanado de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., del cual se desprende la relación detallada de las cuotas presuntamente dejadas de pagar así como el calculo de los intereses fijados en el contrato, al referido estado de cuenta se le confiere pleno valor probatorio, motivado al hecho que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueron transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO y la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, así como del contenido de la cláusula segunda, cuarta y quinta del CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II), cursante a los folios 13 al 15, que la demandada contrajo una serie de obligaciones, entre ellas el pago de las cuotas establecidas para lograr la obtención de la titularidad del bien inmueble objeto de la convención, valer decir, el automóvil supra identificado, de manera que el incumplimiento por parte de la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI con respecto a dicho pago, hace que se constituya en mora conforme lo establecido el artículo 1.269 del Código Civil por el solo hecho de haber expirado el plazo o fecha para efectuar el cumplimiento de la cuota número 25 cuyo pago correspondía ser efectuado el 25/09/2011, de acuerdo a obligación asumida en el contrato sinalagmático, circunstancia ésta que hace nacer el derecho de la parte accionante (TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.) para interponer la demanda que nos ocupa con el fin de lograr la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado por las partes.
En ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Asimismo el artículo 21 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio establece señala:
“…Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, resulta procedente la CONFESIÓN FICTA conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, por ende valoradas y analizadas como han sido las pruebas y siendo que la parte demandada no promovió ningún instrumento a los fines de demostrar el cumplimiento o extinción de la obligación que se le reclama, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.424, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana GLORIA LIZBETH DAVILA GALAVI, y como consecuencia de ello se resuelve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio (I) el cual forma un contrato unido externamente con el Contrato De Préstamo Con Subrogación (II) celebrado el día diecisiete (17) de septiembre de 2009 y archivado bajo el Nº 1202, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador (folios 13 al 15) y por ende se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del vehículo objeto del litigio distinguido con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCH MANUAL; AÑO: 2009; COLOR: PLATA SUCRE; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: AA380NL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ200G099550407; SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS; USO: PARTICULAR;
TERCERO: Las sumas de dinero entregas a la parte actora por la demandada con ocasión a la celebración del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación del vehiculo vendido, así como por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.
DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2012-000719.