REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, (BANCO/CESIONARIO) domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 29.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Empresa ALFATECH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 86-A-Sgdo, en fecha 14 de abril de 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30710557-7, y la ciudadana MARIA MOJICO RIOS, de nacionalidad española, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.483. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000782.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de octubre de 2010.
A través de auto de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el apodero Jorge Arrieta y consignó los respectivos fotostátos correspondientes a la elaboración de las compulsas dirigida a las co-demandadas, siendo libradas las mismas en fecha 23/11/2010, asimismo dejó expresa constancia que realizó el pagó de los emolumentos para la practica de la citación de su contra parte.
Finalmente, el día 09 de noviembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil David Bermúdez dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión resultando así la práctica de la citación de la parte demandada infructuosa, por lo que consignó las respectivas compulsas.


- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 09 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de las co-demandadas.-
De manera que, ha quedado demostrada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-


- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 09 de noviembre de 2011, fecha en la que el Alguacil encargado de la citación de parte demandada dejó constancia de haber resultado infructuosa su misión, sin que conste en autos impulso procesal posterior por parte de la actora, a los fines de gestionar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
DOR/BB/gr*-
AP31-M-2010-000782