REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., domiciliada en Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el número 64; Tomo 52-A Sgdo. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana IRIS MARGOTH CERPA CASTRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.598.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.589 y V-6.506.737 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LUZ MARÍA QUEVEDO ROMERO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.218.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000879



-I-
EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 07 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del esta misma circunscripción Judicial con sede en los Cortijos de Lourdes, la abogada IRIS MARGOTH CERPA CASTRO, en representación de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. procedió a demandar mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca a los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CIANO, siendo distribuida la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Despacho, donde fue admitida por auto fechado 11 de Enero de 2011.

Verificadas en autos las actuaciones tendentes a materializar la intimación personal decretada sin que ello fuere posible según se desprende de las resultas de la comisión librada a tal efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 50 al 87, y recibidas en este Despacho el 15 de noviembre de 2011, cuyo Juzgado a petición de la parte actora, ordenó la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, luego de la cual, la juez que suscribe designó defensor judicial en fecha 12 de diciembre de 2011, cuyo defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 26/01/2012.

Posteriormente en fecha 16/03/2012 compareció personalmente la codemandada MARLENE MAGRI DI CIANO, asistida de abogado y otorgó poder, asimismo, formuló oposición al decreto intimatorio alegando el pago de la obligación, y consignando al efecto prueba escrita, cuya oposición fue resuelta por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2012 y se consideró que llenaba los extremos de ley, y se aperturó el lapso de pruebas de acuerdo con el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de ambas partes.

Verificadas las notificaciones, ambas partes promovieron pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada promovió en fecha 31/10/2012, nuevamente las documentales que había consignado al momento de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, es decir en fecha 16/03/2012, cuando consignó veintitrés (23) letras de cambio y un cheque de gerencia.

Por escrito presentado en fecha 08/11/2012 el apoderado judicial de la parte actora promovió el merito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en fecha 28/12/1999, anotado bajo el No. 42, Tomo 32, Protocolo Primero, cuya copia certificada se anexó a la demanda y cursa a los folios 21 al 25. Asimismo, desconoció en su contenido y firma las letras de cambio consignadas por la parte demandada.

Por auto dictado el 23 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y en el lapso de evacuación de pruebas la apoderada judicial de los demandados presentó escrito de informes.

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, se dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia. Por auto dictado el 13 de mayo del presente año se difirió el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2013 la apoderada judicial de los demandados consignó nuevo cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORÒRATION S.A. por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, en virtud que el cheque que había consignado en la oportunidad de formular la oposición a la ejecución de la hipoteca, ya había caducado.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO


El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca; en tal sentido la parte actora AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. alegó:

Que vendió a los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CIANO, un inmueble de su propiedad, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Aventura Comercial, situado en el sector UD-1, UD-2 y UD-3, con frente a la plaza Sucre de la Población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.

Que el precio de la venta fue de DIECISIETE MIL SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US $ 17.075,00), equivalentes a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.945.075,00) a la tasa de cambio de Bs. 641,00 para la fecha de la venta, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo monto de acuerdo con la conversión monetaria es de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.945,00)

Que el precio de la venta se convino que fuera pagado por los compradores de la siguiente manera: La suma de US $ 5.122,50, equivalentes a Bs. 3.283.522,50 (actualmente Bs. 3.283,50), a la tasa de cambio vigente para la oportunidad de la venta Bs. 641,00 por cada dólar, que la empresa declaró recibir en el acto de la firma.

El saldo restante, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 50/100 (US $ 11.952,50), que de acuerdo con la tasa de cambio vigente para la oportunidad de la venta (Bs. 641,00 por cada dólar) equivale a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.661.552,50), actualmente SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.661,50), cuyo monto sería cancelado por los compradores de la siguiente manera: en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US $ 562,65 equivalentes a 360.658,65, actualmente TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (360,65) cada cuota.

Que para facilitar el pago de las cuotas vencidas los compradores libraron y aceptaron, veinte (20) (sic) letras de cambio por los montos antes mencionados, y que se fijó la tasa del 12% anual como interés de mora en caso de que se incurriera incumplimiento de la obligación.

Finalmente alegó que los compradores sólo cancelaron las dos primeras cuotas y no pagaron una cuota más a su representada, por lo que demanda la ejecución de la hipoteca de primer grado, y el pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.573.83), con la correspondiente indexación y los intereses moratorios.

Con la finalidad de fundamentar su pretensión la parte actora consignó en copias certificadas el documento constitutivo de la hipoteca debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1999, quedando registrado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 32, cuyo documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la venta y la constitución de la hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se opuso a la ejecución alegando que había pagado un total de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS ($ 9.517,50), y que sólo adeudaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.560,83) calculo éste realizado a la tasa de dólar vigente en el documento de venta. Verificada la oposición, la misma fue decidida de manera extemporánea, y se declaró que la misma llenaba los extremos de Ley, ordenándose la notificación de las partes para apertura del lapso probatorio y seguir el tramite del juicio por el procedimiento ordinario, verificada la notificación de las partes y transcurridos los lapsos probatorias, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Como fundamento de la oposición la parte demandada consignó 23 letras de cambio, ocho (08) por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 562,50) y quince (15) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 334,50), respectivamente, cuyas letras de cambio fueron libradas por el ciudadano LUIS ALBERTO FARÍA (deudor) a favor de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., según se desprende del cuerpo de dichos instrumentos, cuyas letras de cambio en el reverso de cada una posee una firma manuscrita ilegible y la expresión “cancelado”, en tal sentido dichos instrumentos fueron presentados por primera vez en el juicio en fecha 13/03/2012, en la oportunidad en que la codemandada MARLENE MAGRI DI CIANO formuló oposición, siendo ratificados posteriormente por el codemandada LUIS ALBERTO FARIA en fecha 10/04/2013, en cuya oportunidad se dio expresamente por citado, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con cinco (05) días de despacho siguientes a dicha oportunidad (10/04/2013), para realizar la debida impugnación de los mismos, sin embargo, fue hasta el 08 de noviembre de 2011 cuando impugnó los referidos instrumentos tanto en su contenido y firma, vale decir de manera extemporánea por tardía, por lo que de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas letras de cambio.

En consecuencia, dado que las mencionadas letras de cambio fueron presentadas por la propia parte demandada y cada una de ellas posee en su reverso la nota de “cancelado”, de acuerdo con los artículos 117 y 447 del Código de Comercio y el artículo 1.379 del Código Civil, se deriva una presunción de pago a favor de la parte demandada por la totalidad del monto que suman cada una de las letras, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte actora, ya que no promovió ningún medio de prueba al respecto, máxime si no impugnó oportunamente los referidos instrumentos cambiarios, adquiriendo plena validez de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Texto C.A, Caracas, 2007, p. 1863, señala lo siguiente: “El que paga la letra tiene derecho a la devolución del título, pero puede no conformarse con la presunción de pago que se deriva de la tenencia del documento, por lo cual puede exigir al portador legítimo que estampe una nota de cancelación sobre el mismo título…”

Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De manera que en el presente caso hubo un acuerdo entre las partes a los fines de facilitar el pago de la deuda, y en tal sentido acordaron que se libraran una serie de letras de cambio, lo que hace presumir que las letras de cambio consignadas por la parte demanda se libraron con ocasión a la deuda contenida en el documento de venta del inmueble sobre el cual recae la hipoteca en el presente caso, aunado a que cada una está librada a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., y dado el silencio de la parte demandada al no haberlas impugnado de manera oportuna, la mismo no logró desvirtuar la presunción de pago que deriva de dichos instrumentos.

Respecto a la demanda de ejecución de hipoteca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(Negritas de esta sentencia)


Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por los demandados, se fundamentó la misma en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre otros motivos, invocando el pagado del precio a cuyo efecto, consignaron la correspondiente prueba documental atinente a 23 letras de cambio en original, las cuales fueron valoradas con antelación, desprendiéndose de las mismas la presunción de pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 9.517,50), equivalentes a SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6100,71) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que se firmó el documento de venta, adeudando como parte del capital la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el momento en que se firmó la venta del local. De manera que a pesar que la parte demandada invocó la causal de pago de la obligación, lo que realmente ha quedado demostrado en el presente caso es que existe una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que el deudor ha pagado parte de la deuda, y no debe en este caso la cantidad demandada en el escrito de solicitud, sino un monto menor al señalado por el actor en su libelo.

En consecuencia, dado que en el presente caso no se demostró el pago total de la obligación, sino un pago parcial de la misma, la oposición formulada por la parte demandada resulta parcialmente con lugar, ya que la misma no se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino en el ordinal 5º del referido artículo, y siendo que lo adeudado no se corresponde con el monto demandado por el actor en su libelo, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se decide.

Respecto al pago de los intereses moratorios en el presente caso los mismos deberán calcularse por un solo perito mes a mes, a la tasa del 12% anual y sobre la cantidad adeudada: MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83), desde la oportunidad en que se hacía exigible la primera cuota según el documento de venta, vale decir desde el 28/01/2000 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 07/12/2010. En relación a la indexación, siendo que la inflación constituye un hecho cierto que no requiere prueba, y dado que en el presente caso se trata del pago de una cantidad de dinero, resulta procedente la indexación solicitada ya que ello constituye una forma de actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, en consecuencia deberá calcularse igualmente la indexación por un solo perito, mes a mes y sobre el saldo condenado a pagar, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83), cuyo calculo deberá efectuarse de acuerdo con los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 11 de enero de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A. en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO FARIA y MARLENE MAGRI DI CANO;

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el momento en que se firmó la venta del local, cuya tasa fue la que acordaron las partes como cálculo para el pago de las cuotas respectivas;

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo (Bs. 1560,83) cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito mes a mes, a la tasa del 12% anual, a partir del 28/01/2000 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 07/12/2010;

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83), mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, que deberá ser calculada de acuerdo con los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 11 de enero de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
DOR/BB.
AP31-M-2010-000879.