REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano OMAR SALVADOR SANTAELLA YEGRES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carmen de Cura Municipio Camatagua del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-2.111.027. APODERADA JUDICIAL: MARY CARMEN ZARAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.120.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil FONCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1959 en la siguiente dirección: Ave. Santos Erminy Sabana Grande, Edificio Las Delicias, Piso 4, Oficina 403, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Asunto No. AP31-V-2010-000137.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARY CARMEN ZARAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.120 actuando en representación judicial del ciudadano OMAR SALVADOR SANTAELLA YEGRES, YASMIN RAMOS, el cual previa distribución de ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo admitida la demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador con sede en Caracas mediante auto de fecha 04 de junio de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 02/07/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11/08/2009 la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
A través de auto de fecha 14/08/2009 la Jueza Lucrecia Yubidy Lizausaba Díaz se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/09/2009 el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por el territorio y remite el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido a este Tribunal en fecha 19/01/2010 y admitido en fecha 16/03/2010.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la Sociedad Mercantil FONCA, parte demandada en el presente juicio por EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HIPOTECA, una vez fue admitida la presente demanda por este Tribunal. Circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 16 de marzo de 2010, fecha en que este Tribunal emitió auto admitiendo la presente demanda, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta del accionante paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg.-
Exp. N° AP31-V-2010-000137.-
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