REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSORA INKOBE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1.972, bajo el N° 54, Tomo 49-A, posteriormente reformados sus Estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el día primero (1°) de septiembre de 2011, bajo el número 16, Tomo 144-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.882 y 145.922 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JALINKA, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 874-A en fecha 26 de Febrero de 2004.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000538.



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSORA INKOBE C.A.,” en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JALINKA C.A.”, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS F 27.000,.00).
En fecha 25 de Abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.012, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en lo que se refiere al término de distancia concedido a la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2012, se abrió el cuaderno separado de medidas y se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2012, compareció la abogado en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, y consignó documento poder otorgado por los ciudadanos Pedro José Lucas Tadeo Quevedo Sobezak y Tomas De Las Heras Gómez, titulares de las cédulas de identidad números: 14.450.255 y 13.308.276, actuando en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JALINKA, C.A”. a su persona, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 26 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 50 al 54) y en tal carácter se dio por citada en el juicio. Así mismo se opuso a la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 20 de Junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales: 5to, 6to, y 7mo.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

II
DE LA PERENCIÓN BREVE

La demandada solicitó como punto previo, que el Tribunal decrete la perención breve, por haber transcurridos más de 30 días sin que la parte actora le diera impulso procesal, ya que la citación debió practicarse por un Tribunal comisionado y la parte actora no solicitó al Tribunal que librara el despacho con la comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal como lo ordenó el auto de admisión de fecha 25 de Abril de 2012. Así mismo, alegó que desde el 25 de Abril de 2012, hasta el 30 de Mayo de 2012, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos del auto de fecha 21 de Mayo 2012, transcurrieron mas de treinta días que es el lapso que concede la ley, desde la admisión de la demanda, para que el demandante cumpla con todas las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado.
En el presente juicio se dictó auto de admisión de la demanda en fecha 21 de abril de 2012, por lo tanto, la parte demandada disponía de 30 días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para cumplir con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado. Ciertamente, en el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2012, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Estado Aragua, por cuanto la demandante señaló en su libelo que la dirección en la que podía ubicarse a la demandada estaba en la entidad referida. Luego, en fecha 9 de mayo de 2012, la parte actora consignó copias del libelo, del auto de admisión de fecha 21-04-2012, y del auto complementario al de admisión de fecha 07-05-2012, a los fines de la elaboración de la compulsa. El 15 de mayo de 2012, la parte actora señala al Tribunal que la dirección en la que deberá citarse a la demandada está ubicada en Caracas. Como consecuencia de ello, el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 dicta un auto complementario del auto de admisión.
Ahora bien, de la descripción que del iter procesal se ha efectuado, no cabe duda que la parte actora, dentro de los 30 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cumplió con las obligaciones que le impone la ley para impulsar el proceso, puesto que indicó las direcciones en las que debía citarse a la demandada, consignando además los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Resulta importante destacar que de acuerdo a la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una causa para el decreto de la perención breve la sola falta de pago de los emolumentos al alguacil que debe practicar la citación.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

El criterio sostenido por la Sala resulta además apegado a la regla de derecho, según la cual, siendo de carácter sancionatorio las normas que establecen la perención, debe interpretárselas restrictivamente, por ende, si la ley establece el cumplimiento de una serie de obligaciones para evitar que se extinga la instancia, basta con que una sola de ellas se cumpla, dentro del lapso, para que se enerve toda posibilidad de que ocurra la perención.-
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso, la parte actora en fecha 9 de mayo de 2012 consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, de tal forma que no solo fue diligente la accionante al señalar las direcciones, tanto en el libelo, como posteriormente, en las que tenía la certeza que podía ubicarse a la demandada, sino que además consignó copias para la elaboración de la compulsa, de tal manera que, aun cuando los emolumentos para el alguacil se pagaron pasados 30 días de la fecha del auto de admisión, no es menos cierto que dentro del lapso antes indicado hubo claras manifestaciones de voluntad de la actora tendentes a impulsar el proceso hasta su conclusión definitiva. En tal virtud, este Juzgador considera que en el presente juicio no se ha consumado la perención breve alegada por la parte demandada y así expresamente se decide.-
III
DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN
Alega la demandada que la parte actora señaló en su libelo, como dirección para practicar la citación, la del inmueble dado en arrendamiento, y que en fecha 15 de Mayo de 2012 la demandante diligenció, señalando a los fines de la citación de su representada, la dirección siguiente: Av. Venezuela, Torre Venezuela, piso PH-5 El Rosal, Caracas, sosteniendo que de acuerdo a la cláusula décima quinta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, se estableció que la dirección de la arrendataria, a los fines de cualquier notificación, sería la del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, es decir: en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 2, Local N° 54, Maracay, Estado Aragua, como lo indica la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento.
Que el Tribunal admitió la demanda en fecha 25 de Abril de 2012, y en fecha 21 de Mayo revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de abril, solo en cuanto al término de la distancia, suprimiendo el mismo, ordenando comparecer a su representada al segundo (2do) día de despacho, justamente por virtud de lo expuesto por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2012, lo cual según su visión del proceso, constituye una evidente y flagrante infracción al texto constitucional, de las debidas garantías y del derecho al plazo razonable determinado legalmente, por lo cual su poderdante se encuentra en una incertidumbre procesal, al no tener un punto de partida para computar el lapso para la realización de los actos procesales subsiguientes y propios de un debido proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad total de los actos consecutivos al auto irrito de la revocatoria del auto de admisión de la demanda en lo referente al término de la distancia, por tratarse de que para el acto de emplazamiento para la contestación de la demanda debió concedérsele a la parte demandada el término de distancia.
Efectivamente, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.012, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en lo que se refiere al término de distancia concedido a la parte demandada, ello por cuanto la accionante señaló que la demandada podía citarse en la ciudad de Caracas, y por tal motivo se suprimió el término de distancia inicialmente concedido.
El término de la distancia es una figura establecida en el Código Adjetivo, para permitir a quien deba litigar un juicio en una localidad distante a su domicilio, el disponer del tiempo suficiente para trasladarse a la localidad en la que está ubicada la sede del Tribunal.
En el presente caso, la parte demandada alega que de acuerdo a lo pactado contractualmente, toda notificación debía realizarse en el inmueble objeto del juicio, por ello, debe este juzgador hacer una necesaria distinción entre la notificación prevista en la cláusula contractual y el acto procesal de citación.
Las partes pueden acordar libremente que, para la realización de notificaciones derivadas del desarrollo normal de la convención, las mismas se practiquen en lugares expresamente establecidos en el contrato. Ahora bien, tales actos son simples comunicaciones que no se efectúan en el marco de un proceso judicial, en tanto que, siendo la citación el acto mediante el cual el alguacil del Tribunal comunica a la demandada la orden de llamamiento efectuada por el Juez (emplazamiento), este acto de comunicación tiene una naturaleza completamente distinta a la notificaciones que las partes se hacen en virtud del ejercicio contractual, tan es así que la citación como acto procesal, tiene eminente carácter de orden público, y los errores que pudieran cometerse en su práctica acarrean sanciones de índole procesal.
En ese sentido, es criterio del Tribunal que independientemente de lo que las partes hayan convenido respecto de la forma y lugar en que debían practicarse las notificaciones que fueren necesarias como consecuencia de la ejecución del contrato, tales previsiones no alcanzan ni afectan el acto de citación, no siendo aplicable las disposiciones contractuales al referido acto procesal el cual debe ser ordenado y controlado por el juez de la causa. En tal virtud, el Tribunal considera que la citación de la demandada debía practicarse en el lugar indicado para ello por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso la demandada alega que al haberse suprimido el término de la distancia, se lesionó el derecho de la demandada a contar con un plazo razonable para ejercer su defensa. Ciertamente, conforme lo establece el artículo 49.3 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del proceso, con las debidas garantías (debido proceso) y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un Tribunal competente. De la lectura de la disposición constitucional se observa que el constituyente estableció que el plazo razonable debe ser determinado legalmente, es decir, corresponde a la Ley, entendida como acto formal, establecer los plazos que se consideran como razonables, para que la persona pueda ser oída dentro de cualquier clase de proceso, no quedando la determinación del referido plazo a la discrecionalidad del juez.
En el presente caso, la pretensión interpuesta se sustancia mediante las previsiones del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que el demandado deberá contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual efectivamente ocurrió así en este caso. De tal manera que ese término, es el plazo razonable determinado por la ley al que se refiere la disposición constitucional, y no al término de la distancia que necesariamente debe variar de acuerdo a la distancia a la que se encuentre el demandado, del lugar en que está ubicada la sede del Tribunal.
Por otro lado, es importante recordar en este fallo que el proceso judicial venezolano está informado por el principio finalista, según el cual, si el acto procesal ha alcanzado el fin previsto, no hay lugar a la reposición por haberse obviado la realización de alguna formalidad para el desarrollo del proceso. Este principio finalista lo recoge la Carta Magna en el artículo 257 cuando expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo además dicha premisa, la consagración del principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto, siempre debe tener mayor importancia lo ocurrido en la vida real, sobre la realización adecuada o no de formas procesales. Por tales motivos, considera este Juzgador que si en el presente caso el auto de admisión de la demanda, así como el emplazamiento del Tribunal contenido en él, surtió el fin para el cual ha sido previsto -hacer de conocimiento de la demandada que se ha incoado una pretensión en su contra, la cual ha sido admitida a trámite, cuya sustanciación se ha ordenado bajo la égida de un procedimiento en particular- habida cuenta que la parte demandada acudió a este órgano jurisdiccional y mediante apoderado se dio expresamente por citada en el juicio, contestando la demanda en la oportunidad correspondiente, no es posible desde la óptica del desiderátum constitucional declarar la nulidad de un acto procesal que ha cumplido con su finalidad. En consecuencia, este Juzgado debe negar la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada, ello sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente y así se decide.-
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus ordinales: 5to, 6to, y 7mo.
A saber: Numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ni del derecho, hace una relación somera, superficial y totalmente alejada de la realidad, dejando vacíos que considera, es violatorio al derecho de la defensa, por carecer de una relación circunstanciada de los hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y sus debidas conclusiones. Con relación a esta cuestión previa, el Tribunal observa que en el escrito de demanda la parte actora expone de forma breve y completa, pero clara, el objeto de su pretensión así como los hechos constitutivos de la misma, señalando las normas jurídicas que a su entender, amparan su aspiración concreta y particular. Siendo entonces que la carga procesal que impone el legislador a la actora no persigue que el demandante haga una exhaustiva descripción de todos los hechos que rodean su pretensión, sino de aquellos relevantes y que conforman la base fáctica de su aspiración particular, y visto que, en criterio de quien sentencia, la parte actora cumplió con su carga procesal con apego a lo establecido en el artículo 340.5 del Código Adjetivo, este Juzgador desecha por improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que el libelo de la demanda no se acompaño junto con todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y visto que en las actas no consta el instrumento título de propiedad del inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. En tal sentido, la cualidad es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio.
En cuanto a esta defensa previa, el Tribunal observa que en el presente caso la pretensión deducida nada tiene que ver con la discusión acerca del derecho de propiedad del inmueble objeto de la misma, sino con el derecho del poseedor precario a seguir ejerciendo o no su detentación material y contractual respecto del bien, por lo tanto, no resulta indispensable para la decisión del mérito de la controversia que la parta actora acompañe al escrito libelar el documento de propiedad del inmueble y por lo tanto este Juzgador declara improcedente la cuestión previa alegada por el demandado y así se decide.-
Numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no especificó claramente la procedencia de los daños y perjuicios, sus causas y origen. En cuanto a la defensa previa bajo análisis, el Tribunal considera que habiéndose señalado en el particular segundo del libelo que la indemnización reclamada tiene como causa la ocupación extracontractual del inmueble, ello es más que suficiente para entender que en este caso la actora ha indicado expresamente los motivos que originan su reclamación por concepto de daños y perjuicios, por lo cual este Juzgador considera satisfecho el requerimiento que en este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta por ser improcedente y así se decide.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.694.907, en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., a los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.882 y 145.922 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 43, Tomo 31 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 15 al 18).
2) Original del contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.694.907 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., representada por los ciudadanos: HALINA SOBEZAK DE QUEVEDO y TOMAS DE LAS HERAS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 3.539.969 y 13.308.276 respectivamente, sobre el inmueble identificado como Local Comercial distinguido con el N° 54, situado en el Nivel 2 o Planta Principal del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2010, inserto bajo el N° 12, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 19 al 29)
3) Copia simple de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., de fecha 14de Marzo de 2012, emanada de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., mediante la cual se le participa el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento que los vinculaba, recibida en fecha 13-03-2012. (f 30 y 31) ESTE DOCUMENTO FUE DESCONOCIDO E IMPUGNADO POR LA DEMANDADA.
4) Factura N° 1802 a nombre de Inversora Inkobe C.A de IPOSTEL. (f 32)
Los instrumentos indicados con los números 1, 2 y 4 no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil.- En cuanto al instrumento descrito en el número 3, consta en autos que la parte demandada lo impugnó, y como quiera que se trata de la copia simple de un instrumento privado, correspondía a la parte traer al proceso el original para acreditar su autenticidad, lo cual no ocurrió, por lo tanto este Juzgado no le reconoce valor probatorio al instrumento bajo análisis ello bajo las premisas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

La Parte demandada trajo a los autos los medios de prueba que de seguidas se describen:

1) Original de documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., representada por los ciudadanos: PEDRO JOSE LUCAS TADEO QUEVEDO SOBEZAK y TOMAS DE LAS HERAS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 14.450.255 y 13.308.276 respectivamente, a la abogado en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f50 al 54)
2) Legajo de Veintiocho (28) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., a nombre de DE LAS HERAS & MEJIAS ASOCIADOS, con respecto al alquiler del inmueble objeto del juicio (f 68 al 92). En lo que respecta a los instrumentos mencionados en este numeral, se evidencia que se trata de originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento. Ahora bien, en este caso el objeto de la controversia se centra en determinar si el demandado debe entregar el inmueble arrendado, por haberse vencido el término contractual, o por el contrario, si se determina que la duración de la relación arrendaticia es superior a lo alegado por la actora, concluir que el contrato está en prorroga legal o mutó en su naturaleza temporal, pero en ningún caso se discute en este juicio el estado de solvencia del demandado, por lo cual considera el Tribunal que los recibos de pago aportados el juicio son manifiestamente impertinentes y por ello no les reconoce valor probatorio y así se decide.-
3) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., y la Sociedad Mercantil DE LAS HERAS & MEJIAS ASOCIADOS C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 21 de Febrero de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 04, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 93 al 100).
4) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., y la Sociedad Mercantil DE LAS HERAS & MEJIAS ASOCIADOS C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 22 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 84, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 101 al 110).
5) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., y la Sociedad Mercantil DE LAS HERAS & MEJIAS ASOCIADOS C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 04 de Marzo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 35, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 110 al 122).
6) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 04 de Marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 01, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 123 al 128).
7) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A. inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 874-A en fecha 26 de Febrero de 2004 (f 129 al 134).
8) Copia simple de la Asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., de fecha 28 de Mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 1589 A en fecha 06 de Junio de 2007 ( f 135 al 138).
9) Copia simple de la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de Febrero de 2002 de la Sociedad Mercantil DE LAS HERAS & MEJIAS ASOCIADOS C.A., inscrita por ante la Oficina del registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 2001, bajo el N° 42, Tomo 211-A Pro, asentada por ante el mencionado Registro en fecha 05 de Febrero de 2002, bajo el N° 23, Tomo 16-A Pro (f 139 al 152).
10) Copia simple de la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de Julio de 2004 de la Sociedad Mercantil DE LAS HERAS & MEJIAS ASOCIADOS C.A., inscrita por ante la Oficina del registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 2001, bajo el N° 42, Tomo 211-A Pro, asentada por ante el mencionado Registro en fecha 26 de Octubre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 179-A- Pro (f 153 al 158) 11) Legajos de planillas de depósitos y Cheques a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA INKOBE C.A., (f 202 al 211).
En el lapso procesal correspondiente la parte actora no cuestionó el valor probatorio de los documentos anteriormente descrito, por tal motivo el Tribunal los aprecia y les reconoce valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada, suscribió como arrendadora Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de Febrero de 2004, bajo el número 38, Tomo 874-A, cuyo objeto es el inmueble identificado como Local Comercial Número 54, situado en el Nivel 2 o Planta Principal del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que dicho contrato se pactó por el término fijo e improrrogable de dos (2) años, comprendidos entre el cuatro (04) de Marzo de 2009 al tres (03) de Marzo de 2011, y que una vez vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal comprendido entre el cuatro (04) de Marzo de 2011 hasta el tres (03) de Marzo de 2012, todo de conformidad con las previsiones de la Cláusula Décima Tercera.
Que agotado así el término contractual estipulado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produjo la prórroga legal, figura ésta que opera de pleno derecho y que en el caso, de conformidad con el literal b) de la norma en comento, procedía por un (01) año, contado desde el cuatro (04) de Marzo de 2011 hasta el tres (03) de Marzo de 2012 por tratarse de una relación arrendaticia cuya duración había sido superior a un (1) año y menor de cinco (5) años. Que por consiguiente, dicha prórroga legal finalizó el tres (03) de Marzo de 2012, no obstante lo cual, la prenombrada arrendataria, no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble, a pesar que desde entonces nuestra representada, ha exigido amistosa y extrajudicialmente el cumplimiento de tal obligación. Que prueba de lo anterior constituye la comunicación de fecha catorce (14) de marzo del 2012,. La cual acompaña marcada “C”, en copia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que su representada le dirige a la arrendataria. Que por lo antes expuesto, cumpliendo instrucciones de su representada intentan la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 39 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el artículo 1167 del código Civil, como en efecto lo hacen y solicitaron que la demandada convenga o sea expresamente condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como. “Local Comercial número 54, situado en el Nivel 2 o Planta Principal del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua”, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (126, 82 m2), siendo sus linderos. NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local N° 53, ESTE: Local N° 52 y OESTE: Pasillo principal de circulación peatonal con frente a las escaleras fijas de concreto. SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble. Como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble. TERCERO: Que la parte demandada convenga en pagar las costas que origine el presente juicio, solicitando de una vez su expresa condenatoria. Por último solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda por ser falsas todas las afirmaciones presentadas en el libelo de la demanda en contra de su representada toda vez que la parte actora no puede con los hechos narrados y los anexos que acompaña desvirtuar y mucho menos afirmar su petición.
Desconoció e impugnó la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2012 que acompaño la parte actora, como anexo “C” que riela a los folios 30 y 31 del expediente, en copia simple, ya que no presentó el original y no consta el nombre completo, ni apellido, ni número de la cédula de identidad, ni sexo a quien se le entregó la supuesta comunicación.
Rechazó negó y contradijo que la relación arrendaticia comenzó en la fecha que alega en su libelo de demanda la parte actora, por cuanto la relación arrendaticia son de varios y sucesivos contratos de arrendamientos, iniciando la primera en fecha 16 de Enero de 2002 (fecha del primer contrato) a de Marzo de 2011 (fecha de culminación del último contrato).
Que en virtud de que la duración de la relación arrendaticia ha durado nueve (09) años de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a su representada una prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del día 04 de Marzo de 2011, lo que quiere decir, que dicha prórroga legal arrendaticia, vence el día 04 de Marzo de 2013.
VII
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

De acuerdo a lo alegado por las partes litigantes, y conforme al análisis probatorio efectuado por el Tribunal, este sentenciador considera lo siguiente:
En el presente caso la parte actora alega ser arrendadora del inmueble constituido por un local comercial, signado bajo el No. 54, situado en el Nivel 2 o Planta Principal del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, desde el día cuatro (04) de Marzo de 2009 al tres (03) de Marzo de 2011, toda vez que el plazo de duración del contrato fue establecido en dos años, alegando la demandante que vencido el plazo fijo de duración del contrato comenzó a correr la l prórroga legal, desde el (04) de Marzo de 2011 hasta el tres (03) de Marzo de 2012, todo de conformidad con las previsiones de la Cláusula Décima Tercera del documento contentivo del contrato locativo, indicando finalmente que, habiéndose vencido el término contractual estipulado, la demandada arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.
Sin embargo, la parte demandada sostiene que la relación arrendaticia no comenzó en la fecha que alega la parte actora, sino que por el contrario habría iniciado la relación contractual en 16 de Enero de 2002, fecha del primero de varios y sucesivos contratos, el ultimo de los cuales se suscribió en marzo de 2011, por lo cual, habiendo tenido la relación arrendaticia una duración de nueve (09) años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del día 04 de Marzo de 2011, lo que quiere decir, que dicha prórroga legal arrendaticia, vence el día 04 de Marzo de 2013. La parte demandada alega además que se trata de una sola relación arrendaticia, pues si bien los contratos suscritos antes del documentado en marzo de 2009, fueron perfeccionados, como arrendataria, por una persona jurídica distinta a la demandada en este juicio, no es menos cierto que los accionistas de la sociedad mercantil De Las Heras &Mejías y Asociados C.A., son los mismos de la sociedad mercantil demandada como arrendataria, Inversiones Jalinka C.A.
Así las cosas, observa el Tribunal que la parte demandada reconoce expresamente su condición de arrendataria, de tal manera que ese reconocimiento genera como consecuencia que se entienda admitida la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, no siendo ese un hecho controvertido en este juicio.
Igualmente, la demandada reconoce que la relación arrendaticia existente entre las partes se ha regulado mediante los documentos aportados al proceso por la actora, sin embargo, alega que la relación arrendaticia tiene una data mayor a la indicada por la actora, habida cuenta que los mismos accionistas de la arrendataria-demandada, habrían suscrito anteriores contratos con la demandante, pero mediante una persona jurídica distinta, lo cual lleva a este Juzgador, en primer lugar, a emitir pronunciamiento en cuanto a si debe considerarse que, aún siendo los mismos accionistas de ambas personas jurídicas arrendatarias, ello implica la unicidad de la relación arrendaticia, o si por el contrario, siendo personas jurídicas diferentes, debe reputarse que se trata de contratos perfeccionados entre sujetos de derecho distintos.
Con relación a este punto, la experiencia común de este sentenciador le indica que, no en pocas oportunidades, grupos de personas asociados para realizar actividades comerciales, crean diversas sociedades mercantiles con el propósito de evadir impuestos, obligaciones contraídas por ellos frente a terceros, para lo cual se utilizan las sociedades mercantiles como medio de defraudación, o bien para cometer fraude a la Ley, evadir obligaciones derivadas de pasivos laborales, y cualquier cantidad de prácticas contrarias a la ética que, sin duda alguna, siendo un valor reconocido en la Constitución como base de la vida Republicana debe insuflar toda actividad que se desarrolle en nuestro país.
Sin embargo, la sola circunstancia de que los mismos individuos figuren como accionistas en diversas empresas, no implica per se que exista en ellos el ánimo de defraudación a terceros, por el contrario, la ficción de la separación del patrimonio de la persona jurídica del patrimonio sus accionistas, tiene entre otros fines, procurar la asociación de las capacidades humanas para el fin de logros colectivos e incluso sociales.
Bajo estas premisas, debe necesariamente el Tribunal analizar si de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada demostró que los accionistas de las sociedades mercantiles que fungen como arrendatarias en los documentos traídos al proceso por la parte demandada, efectivamente obraron con mala fe, o en todo caso, si su real intención era perfeccionar una sola relación arrendaticia independientemente de las personas que en ella participaran como partes contratantes, y en ese sentido se observa que la parte demandada demostró la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil De Las Heras &Mejías y Asociados C.A., e inversiones Jalinka C.A., existiendo similitud en sus accionistas, objeto y actividad económica, pero se insiste, tal circunstancia por si misma no es demostrativa de que se haya materializado en el presente caso un fraude a la Ley, por el contrario, debe reconocerse, de entrada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de sus socios, por ende, salvo prueba en contrario, para este sentenciador la relación arrendaticia objeto de la pretensión que constituye materia de la presente decisión, es la perfeccionada entre la demandante y la sociedad mercantil inversiones Jalinka C.A ya que de los contratos que la demandada alega como elementos de prueba para acreditar en el juicio la mayor extensión temporal de la relación arrendaticia, prueban realmente la existencia de dos relaciones contractuales distintas por haberse perfeccionado con sujetos de derecho diferentes y así se decide.-
Así las cosas, considera este Juzgado que la parte actora demostró que la relación arrendaticia perfeccionada con la demandada inició en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 y culminó el tres (03) de Marzo de 2011, toda vez que el plazo de duración del contrato fue establecido en dos años fijos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1,599 del Código Civil, no era necesario el desahucio para que comenzara a transcurrir la prórroga legal, que en el presente caso, al haber perdurado la relación arrendaticia dos años, correspondía a la inquilina un (01) año de prórroga legal a partir del día 4 de marzo de 2011, venciendo la misma el día 4 de marzo de 201 y así se establece.
Ahora bien, resulta evidente de las actas del proceso, así como de las declaraciones de la propia parte demandada, que vencida la prórroga legal la arrendataria siguió en la posesión del inmueble, tanto así que en la contestación a la demandada solicitó se negara la medida de secuestro cuyo decreto pidió la accionante, lo cual denota, sin duda alguna, el reconocimiento expreso de la parte demandada de no haber entregado el inmueble a la arrendadora al vencimiento del contrato, incumpliendo de esa forma la obligación asumida frente a esta, la cual se deriva clara y ciertamente del contenido de la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo (f.20 al 29). Como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación de la demandada, este Juzgador debe declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta, debiendo la demandada entregar a la actora el inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos y así expresamente se decide.-
VIII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JALINKA C.A., ambas identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local Comercial Número 54, situado en el Nivel 2 o Planta Principal del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

JACE/PS/opg
Diario No._____.