REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: ANSELMO LINERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.892.051, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE RAFAEL PIÑERO REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.184.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
EXP: AP31-S-2013-004925.
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano ANSELMO LINERO CARVAJAL anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03 de junio de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado siendo recibido en fecha 05 de junio de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Título Supletorio, fundamentada en los siguientes términos:
“…Ante Usted muy respetuosamente ocurro a fin de solicitarle se sirvan interrogar en calidad de testigo a las personas que oportunamente presentare a su despacho, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUND: Si igualmente saben y le consta que adquirí por compra un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA, Tipo: RUSTICO, Marca JEEP, Modelo: WAGNEER Color: MARRON; Placa: OAV12, Motor: 6 CILINDROS EN LINEA, SERIAL DE CARROCERIA; J9A1SM100381, Uso: Particular. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que la referida compra del vehículo ante dicha se la hice al señor JAIME FRAGA FERNÁNDEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 6.555.041. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que el precio de la operación fue por la cantidad de Bolívares: Cuarenta Mil exactos (Bs. 40.000,oo). QUINTO: Si saben y les consta que la referida operación de compra venta se efectuó aproximadamente hace once años y en esa oportunidad pague el precio correspondiente a la totalidad. SEXTO: Si por último saben y les consta que hasta la presente fecha me ha sido imposible la ubicación del propietario de dicho vehículo a fin de que proceda a otorgarme el documento que legitima la titularidad sobre el mencionado vehículo…omissis…”
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano ANSELMO LINERO CARVAJAL, alega que es poseedor de un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: RUSTICO, Marca JEEP, Modelo: WAGNEER Color: MARRON; Palca: OAV12, Motor: 6 CILINDROS EN LINEA, SERIAL DE CARROCERIA; J9A1SM100381, Uso: Particular. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ANSELMO LINERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.892.051. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
IGC/MC/fanny**
AP31-S-2013-004925
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