REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202 y 153º.
Exp. AP31-S-2013-005100.
SOLICITANTE: JULIO CESAR RIVERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.994.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JULIO CESAR RIVERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.994, debidamente asistido por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Alega el solicitante haber construido con dinero de su propio peculio, un trailer con las medidas siguientes: TRES METROS DE ALTURA (3 Mts), CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) DE LARGO y DE ANCHO DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (2,10 Mts), construido con láminas de acero inoxidable, indicando además que la mano de obra invertida en dicho trailer fue por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00).
Finalmente y en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, Titulo Suficiente de Propiedad a su favor sobre el Trailer objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano JULIO CESAR RIVERO GALLARDO, es obtener el Título Supletorio sobre el Trailer que describe en su escrito de solicitud, de las siguientes características: TRES METROS DE ALTURA (3 Mts), CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) DE LARGO y DE ANCHO DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (2,10 Mts), construido con láminas de acero inoxidable.
. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El Título Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JULIO CESAR RIVERO GALLARDO, ya identificado. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En la mis a fecha siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
IGC/MC/jesus;
Exp.AP31-S-2013-005100
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