REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.276.790.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DAHISBEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.421, Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Martínez Gamboa, asistido por la profesional del Derecho Dahisbel Peña, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 06 de junio de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada, así como al Sindico Procurador del municipio Araure.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 20 de noviembre del 2012, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, se agregaron los medios probatorios aportados por ésta, otorgándosele al ente municipal demandado la oportunidad para dar contestación a la demanda, y se ordenó consecuencialmente la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 03 de diciembre de 2012, sin que la demandada haya dado contestación a la demanda, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2013, a las 09:30 a.m., fecha en la cual, dado que no hubo despacho ni audiencia se reprogramó la misma para el 19 de marzo de los corrientes.
No obstante a lo anterior, por solicitud de ambas partes se suspendió su celebración y se fijó nuevamente para el 10 de junio de 2013, a las 02:00 p.m., acto procesal al cual compareció únicamente la parte accionante, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se efectuaron las conclusiones finales y esta sentenciadora conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano Pedro Luís Martínez Gamboa.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la parte accionante en el escrito libelar que fue contratado en fecha 01 de marzo de 2009 para prestar servicios ininterrumpidos, personales y directos, bajo la subordinación de representantes de la hoy demandada, ejerciendo el cargo de inspector de obra, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89.
En tal sentido, manifiesta que culminó el contrato para el cual fue contratado en fecha 31 de diciembre de 2010, dándose de este modo por culminada la relación de trabajo, solicitando consecuencialmente el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, haciendo caso omiso la parte patronal a ello y no le canceló las mismas, por lo que, a su decir, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa para que la accionada de manera conciliatoria cancelara las prestaciones, manifestando la parte empleadora que no podía pagarle lo adeudado.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, y utilidades fraccionadas.

IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En razón de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa tanto al inicio de la audiencia preliminar, como al acto de contestación de la demanda, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa los privilegios y prerrogativas que a favor de los entes municipales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en su artículo 153, el cual reza:

Artículo 153 L.O.P.P.M: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con la normativa invocada, debe este tribunal tener como contradicha la demanda intentada por el ciudadano Pedro Luís Martínez Gamboa, en consecuencia, todos y cada uno de los hechos expuestos por éste se deben tener como negados por el ente municipal, entendiéndose que se encuentra negada la prestación personal de servicios por parte del actor a la hoy accionada, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, su condición de inspector de obra, la jornada de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe el accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es aplicable al caso de autos.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por el accionante, para así verificar si logró o no demostrar la prestación de servicio alegada.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Constancia, marcada “A”, (folio 40 del expediente), a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte de quien emana. Es demostrativa esta documental de la prestación personal de servicios por parte del actor a la demandada, desde el 01-03-2009 al 31-12-2010.

2.- Consignó el accionante contratos de trabajo, marcados “B y C”, (folios 41 al 44 del expediente), los cuales merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia que fueron suscritos dos contratos de trabajo entre las partes contendientes en el presente juicio; el primero con vigencia del 01-03-2009 al 31-12-2009, y el segundo de ellos desde el 02-01-2010 al 31-12-2010. Mediante dichos contratos el accionante se comprometió a prestar sus servicios como asesor de la alcaldía demandada, devengando como contraprestación de sus servicios la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). En cuanto a este particular obsérvese como la cláusula cuarta de ambos contratos establece que con el pago de dicha cantidad de dinero la prestación por servicios profesionales se considera satisfecho conforme con el At. 9 en su segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo, elemento este que será analizado seguidamente

3.- Consigno el actor copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, (folios 08 al 26), las cuales son valoradas como un documento administrativo. Se desprende la reclamación interpuesta por el accionante ante el órgano administrativo del trabajo para el pago de los beneficios laborales generados por la relación de trabajo alegada y ante la cual la alcaldía del municipio Araure a través de su apoderada judicial indico no adeudar suma de dinero alguna al extrabajador por ningún concepto derivado de la relación de trabajo extinta, patentizándose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo por el ente demandado.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso in comento, dados los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el ente municipal demandado, se estableció que los hechos explanados por la parte actora se tienen como contradichos, y a tales efectos, debe la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios para la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa.
Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas al proceso que el ente municipal demandado mediante una constancia dejó sentada la existencia de una prestación personal de servicios para la misma por parte del ciudadano Pedro Luís Martínez Gamboa desde el 01-03-2009 al 31-12-2010, fechas que coinciden con las alegadas por el accionante en su libelo de demanda, y además de ello, celebró dos contratos que si bien fueron denominados “contratos de honorarios profesionales”, contienen elementos característicos de una relación de naturaleza laboral.
Se hizo mención precedentemente de lo establecido en la cláusula cuarta de los contratos suscritos entre las partes y a tal respecto es menester para quien suscribe analizar la normativa contenida en el artículo 9 de la hoy derogada Ley Organiza del Trabajo, la cual reza textualmente lo siguiente:

Articulo 9 L.O.T:” Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Nótese como la normativa in comento regula las relaciones bajo dependencia de profesionales, asumiendo que los honorarios que a estos correspondan se considerara satisfecho por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Así las cosas, al haberse establecido la aplicación de esta normativa en los contratos celebrados resulta incuestionable el reconocimiento de la parte reclamada de una vinculación de índole laboral con el ciudadano Pedro Luís Martínez Gamboa.
A juicio de esta juzgadora todo profesional que brinda sus servicios como parte principal de su prestación, siguiendo órdenes e instrucciones, en el lugar de trabajo del principal, con un horario, y en definitiva en un vínculo subordinado, es sin dudas un trabajador dependiente y por cuenta ajena con todas sus implicancias. Para ello se recurre al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en donde se dejan de lado las coberturas que hayan podido haber sido fijadas,

Bajo este mismo contexto, es preciso adminicular los elementos anteriores con las siguientes consideraciones: Respecto a la naturaleza de la prestación de ese servicio prestado, trae a colación quien decide un criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de dos mil ocho respecto al contrato realidad y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias:

(…) Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.
Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.
En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.
No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.
En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.
Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

“Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole”.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.
Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En correspondencia con el criterio expuesto, a juicio de quien suscribe este fallo, si bien los contratos suscritos entre ambas partes se denominan “contratos de honorarios profesionales”, el contenido de la relación jurídica existente entre las partes lleva implícita elementos característicos de una relación laboral, tales como una prestación personal de un servicio, una contraprestación por dicho servicio, así como rasgos de subordinación y dependencia que se encuentran insitos.
Corolario de ello, en el caso sub iudice es evidente la activación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de marras, presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario, no obstante la demandada no logró desvirtuar al no haber traído a los autos medios probatorios a tales efectos, por lo que la relación que unió al ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ GAMBOA con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA se tiene como de naturaleza laboral, y así se establece.-
Determinado todo lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados, de la siguiente manera:

VII
Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, observa quien suscribe que los mismos son peticionados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual calcula erróneamente desde el 01 de junio de 2009, siendo lo correcto desde el 01-07-2009, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:
Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y siendo que se encuentran demostradas las fechas de ingreso y egreso del trabajador, así como la procedencia en Derecho de la incidencia de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 de la ley sustantiva laboral, resulta procedente en derecho dicho concepto laboral.
Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y su fracción, así como el bono vacacional y su fracción, cabe indicar que, habiendo sido las mismas reclamadas en base a las normativas previstas en los artículos 219 y 223 eiusdem, conforme al ultimo salario básico devengado por el accionante; habiendo sido dilucidado anteriormente en este fallo la existencia de la relación laboral para la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa durante toda la vigencia de la relación laboral, se condena conforme a lo peticionado, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual reza lo siguiente:
Articulo 95 R.L.O.T: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

De igual modo, cabe resaltar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 05-05-2005, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomas Reyes Oliva y Olga María Riveras de Reyes y la empresa MARSARA, C.A, el cual establece:
“Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.
Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Acoge esta Juzgadora tanto la normativa prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que se condenan las vacaciones peticionadas al último salario devengado por el trabajador.
Finalmente, en lo que respecta a la diferencia de utilidades fraccionadas, constata quien decide que la parte actora reclama dicho concepto en su libelo de demanda en base a una cantidad de días superior a los limites previstos en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no obstante, no señala de modo alguno el origen de su reclamación, por lo que, siendo que conforme a las reglas que asignan la carga probatoria a las partes en materia laboral, le corresponde a la parte demandante alegar y demostrar que el ente municipal demandado paga a sus trabajadores en exceso de los limites previstos legalmente para ello, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por razones de equidad y de justicia, debe inexorablemente esta sentenciadora condenar el pago de dicho concepto en base a 15 días de salario, tal como lo prevé el articulo 174 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
VIII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:



El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 4.112,11).

2.- VACACIONES Y SU FRACCION, BONO VACACIONAL Y SU FRACCION :


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 15 40,80 611,95
BONO VACACIONAL 2009-2010 7 40,80 285,57
VACACIONES FRACIONADA 13,33 40,80 543,95
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,67 40,80 271,98
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.713,45


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción es de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.713,45).

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES AÑO 2010 15 40,80 611,95


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 611,95).

4 .- INTERESES DE MORA : De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

5- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio antes aludido, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.276.790, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia se condena a ésta a pagar a la accionante los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 4.112,11), por prestación de antigüedad e intereses.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.713,45), por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 611,95), por concepto de utilidades fraccionadas.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo estatuido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena la notificación del Sindico Procurador del la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
GEGM/Gabriela I.