REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, cuatro de junio de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: PP21-N-2010-000010
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 593-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
I
Se dió inicio al presente procedimiento mediante interposición de recurso contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 593-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, proferido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, interpuesta por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 19 de enero de 2010 lo admitió, ordenando las respectivas notificaciones de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñones, quien fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del referido Juzgado, la cual revocó parcialmente el auto que admitió el presente recurso, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando nuevas notificaciones conforme a o estatuido en el articulo 78 eiusdem.
No obstante a lo anterior, en fecha 01 de noviembre de 2010 dicha instancia decretó su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa- la cual previa distribución efectuada por el sistema Juris 2000- correspondió conocer a este Despacho, el cual lo dió por recibido en fecha 14 de diciembre de 2010, y decretó su incompetencia, planteando conflicto negativo de competencia, y ordenando consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos, la máxima instancia en sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2012, declaró que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, y en tal sentido, esta sentenciadora acatando dicho pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 04 de diciembre de 2012 dejó sin efecto las citaciones y notificaciones ordenadas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose nuevas notificaciones al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y a los terceros interesados mediante un cartel de emplazamiento, de conformidad con lo estatuido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, constata quien decide que la parte recurrente no retiró oportunamente el cartel de notificación antes aludido y por ende el mismo no fue publicado.
En este sentido debemos traer a colación la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, la cual reza textualmente lo siguiente:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Negrillas de este Tribunal).
Obsérvese como en el caso de autos la parte recurrente no cumplió con sus respectivas cargas procesales, por cuanto desde la fecha en que se libró el referido cartel, esto es, 28 de mayo de 2013 han transcurrido los mencionados lapsos, debiendo forzosamente quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, por cuanto la parte recurrente no cumplió con su carga de retirar, publicar y consignar la publicación dentro de los lapsos establecidos a tales efectos, además de no constar a los autos que algún interesado se haya dado por notificado dentro de dicho lapso. En este orden, debe quien decide declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ante el incumplimiento de las cargas expresamente contenidas en la norma antes aludida. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO
GEGM/Gabriela I.
|