REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles doce (12) de junio de 2013
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2012-000108
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO PLANA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.818.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 206-11 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corresponde a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de abril de 2012 por el abogado Rafael Fuguet, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consorcio Promoting, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luís Armando Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.442.480 contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, este Juzgado preliminarmente admitió la acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, en esa misma fecha, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad, declarándolo improcedente; decisión ésta que fue apelada por el accionante en nulidad.
Posteriormente, mediante decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, se repuso la causa en fecha 10 de agosto de 2012, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de notificar al ciudadano Luís Armando Hernández a los fines que éste como beneficiario de la providencia administrativa, tuviese conocimiento de la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2013, una vez notificadas las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de abril de 2013 a las 2:00 pm.; en dicha oportunidad, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil y un anexo de cinco folios, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013; así mismo, se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República solo hizo valer el principio de comunidad de la prueba.
Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes, y por su parte el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Afirma el accionante en su escrito libelar que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaído en el expediente administrativo N° 027-2009-01-03969, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luís Armando Hernández con base a las siguientes consideraciones:
Señaló que el asunto que motivó la presente acción de nulidad, fue la acción incoada por el ciudadano Luís Hernández en su contra ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por reenganche y pago de salarios caídos, en el cual una vez notificado, en fecha 23/12/2009 tuvo lugar el acto de contestación en los términos siguientes: al primer particular: No es trabajador de mi representada, al segundo particular: No, porque no presta servicio, al tercer particular: No, porque nunca prestó servicio; que una vez abierto el lapso a pruebas, solo la empresa hizo uso del derecho de promoción de prueba, no así el reclamante; que en la oportunidad que el reclamante presentó un escrito de conclusiones, vencido ya el lapso de prueba, consignó una serie de documentos; que la providencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado por el ciudadano Luís Hernández, por lo que resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas; que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por el hecho de habérsele obligado a demostrar un hecho negativo absoluto como lo fue el no despido; además manifestó que la providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues a pesar que el actor no trajo evidencia a los autos que demostrara que para el 28/09/2009 era laborante de Consorcio Promoting, C.A., que no hay evidencia alguna que pruebe que el reclamante haya sido objeto de un despido el día 28/09/2009, el acto recurrido declaró Con Lugar la reclamación, subvirtiendo todo el mérito de los autos, denotándose además que la recurrida señala que al accionante le correspondía demostrar el vínculo laboral alegado, lo cual no se evidencio de las pruebas, por lo cual al decidir Con Lugar la reclamación, declaró falsamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes; igualmente señala que la recurrida incurrió en falsa suposición y con ello violó el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando valoró unas supuestas documentales que no fueron aportadas durante el lapso de promoción y de ellas dedujo presunciones ajenas a derecho, a pesar de haber advertido la administración que el actor no promovió prueba alguna en el lapso de Ley; también denunció que el acto recurrido adolece del vicio del abuso o exceso de poder, pues todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la doctrina y jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder”, por tanto, cuando la administración apreció los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los apreció o comprobó mal, partió de falsos supuestos, dichos actos están viciados en la causa y por ende incurrió en exceso o abuso de poder; por otro lado, manifiesta que la providencia recurrida incurre en vicio de inmotivación por contradicción, por sustentarse en inmotivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente, toda vez que es contradictorio que la administración haya declarado que el reclamante no promovió pruebas oportunamente, y luego le otorgó valor probatorio a instrumentales producidas inoportunamente; bajo otro orden de ideas, adujo que el acto está viciado habida cuenta que el mismo es de imposible ejecución, lo que lo hace nulo conforme al numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ni en la motiva del fallo ni en el dispositivo, se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos; por último, argumentó que el acto recurrido es manifiestamente nulo a tenor de las previsiones del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues cuando actuó la funcionario abogado Lennys Carolina Marín Figueroa, no lo hizo como Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sino que actuó “por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social” y ésta (la Ministro) no podía delegar en forma alguna una facultad que no le deviene de la norma, por tanto, la signataria del acto no podía hacerlo por delegación de la Ministro como ilícitamente lo hizo, y por ello el acto está inficionado de nulidad absoluta.
En razón de todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
Así mismo, mediante el mismo escrito libelar, ejerció la acción de amparo constitucional cautelar contra la recurrida, la cual fue declarada improcedente por quien suscribe mediante sentencia dictada en fecha 02/05/2012. Ejercido el recurso de apelación contra la decisión señalada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 26/07/2012, declaró sin lugar el recurso y sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por la demandante Consorcio Promoting, C.A., confirmando el fallo dictado por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
III
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
El apoderado judicial de la parte demandante de la nulidad señaló: Que la providencia administrativa tiene vicios que acarrean su nulidad absoluta; que es el caso que en fecha 23 de diciembre de 2009 se da contestación al derogado artículo 444 de Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que no prestó servicio el accionante, no se reconoció la inamovilidad y nunca se efectuó el despido, y la administración en dicho juicio incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, vicio este que radica en la errónea interpretación, ya que fue el actor quien afirmó haber sido trabajador y haber tenido inamovilidad y haber sido despedido, por lo que le correspondía a éste la carga de la prueba y no a su representada, basándose en un falso supuesto, ya que en ningún momento se constató la relación de trabajo y el supuesto despido, lo que implica que al condenar a su representada, incurrió en un abuso o exceso de poder; manifestó que la parte actora consignó documentales cursantes en los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente administrativo, violándose el derecho a la defensa ya que no se le dio ningún tipo de oportunidad para ejercer algún tipo de ataque sobre las documentales, sino que en un supuesto escrito de conclusiones consignaron de manera conjunta las documentales sin haber sido promovidas dentro del lapso establecido, siendo consignadas de manera extemporáneas, debiendo la administración desecharlas, y no valorarlas y admitirlas y con base a eso decidir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del actor; por otra parte, adujo que el acto administrativo es inmotivado ya que hay contradicción; y el quinto vicio es el de la imposible ejecución ya que no se determina, no se tarifa y no se señala la base de cálculo con base a la cual la representada eventualmente pagaría los salarios caídos, y por último alega que quien suscribió la providencia administrativa no tiene competencia para suscribir ese acto administrativo, ya que aparece que es por delegación de la Ministra del Trabajo, y quien tiene competencia es el Inspector del Trabajo, la cual se hizo con base a una usurpación de funciones; por ultimo alega que si la acción es de carácter restitutorio implica que debe ser constando la existencia del agravio y si no hay agravio debe morir la acción; motivos éstos por los cuales solicitó fuese declarado con lugar la solicitud de nulidad del acto.
La representación de la Procuraduría General de la República: Manifestó que el demandante alega que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pero ésta fue notificada en todo momento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puesto que acudió al acto de contestación y promovió pruebas, cumpliéndose todas las etapas del proceso, que es lo que debe ser garantizado; enfatizó que el falso supuesto y la inmotivación juntos, es una incongruencia, siendo incoherente procesalmente alegar esos dos vicios juntos; con respecto a la carga de la prueba, se evidencia en la parte motiva que efectivamente la autoridad administrativa le dio la carga probatoria de la relación laboral al trabajador cumpliendo con todos los requisitos establecidos; sobre la imposibilidad de ejecución, señala que se estableció en la narrativa del acto el salario que ganaba el trabajador, y la inamovilidad existía ya que el trabajador ganaba menos de tres salarios mínimos; y en cuanto a la medida de amparo no se consideran los requisitos para que se diera esa medida de amparo cautelar, por lo que ratifica todos los alegatos presentados en el escrito de defensa, contradiciendo todos los vicios alegados por el recurrente en este caso.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales reprodujo el mérito favorable de los instrumentos acompañados con el libelo, que cursan en los folios 41 al 180 del expediente, y además en cinco (5) folios útiles consignó reproducción fotostática de la copia certificada de documento privado cursante en el asunto AP21-O-2012-000026, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013, verificándose que las mismas consisten en originales (algunas) y copias certificadas (otras) del expediente administrativo N° 027-2009-01-02939, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Luís Armando Hernández contra Consorcio Promoting, C.A.; original de escrito de promoción de pruebas consignado por Consorcio Promoting, C.A. en el señalado procedimiento; originales (algunas) y copias certificadas (otras) del expediente AP21-O-2012-000026, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Armando Hernández contra Consorcio Promoting, C.A. cursante ante este Circuito Judicial del Trabajo; a las cuales se les aprecia valor probatorio por ser copias certificadas de expediente administrativo y expediente judicial. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar las denuncias expuestas en el escrito libelar y ratificadas en audiencia oral de juicio, este Tribunal considera necesario entra a revisar la procedencia en derecho de la acción propuesta en los términos siguientes:
La presente acción de nulidad fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, en la cual el accionante solicitó le fuese acordado el amparo constitucional cautelar “…contra las actuaciones de la productora de la Providencia Administrativa Nº 206-11 que recayó en fecha 4 de abril de 2011, en el expediente N° 027-2009-01-03969, por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículo 87, 93, 26 y 49 de la Carta Magna, de los cuales es titular mi mandante…”
En dicha solicitud de amparo cautelar, el recurrente –entre otros argumentos- se fundamentó en que “… la productora del recurrido incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinada, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión (le violó en forma directa su derecho a la defensa Art 49.1 CRBV)...”
Ahora bien, este Juzgado mediante decisión de fecha 02/05/2012, declaró improcedente tal solicitud, siendo que una vez recurrida dicha decisión, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en nulidad, confirmando así el fallo dictado por este Juzgado de Primera Instancia.
Se destaca que el trámite seguido por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al sustanciar la presente acción de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, se efectuó conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 5: (…)
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
En este estado, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en el cual señaló que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, que al interponerse una acción contencioso administrativa conjuntamente con acción de amparo, el Juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de nulidad, criterio éste que se transcribe parcialmente de seguidas:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, contra el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de enero de 2012, que declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, en tal sentido se observa:
Alega la parte apelante que el Juzgado de Sustanciación habría presuntamente violentado su derecho “…a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…” al declarar la inadmisibilidad, por caducidad, del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en el caso de autos, obviando que el acto impugnado se encontraba presuntamente afectado“… de un vicio de nulidad absoluta que viola derechos o garantías constitucionales”.
En tal sentido agregó, que la decisión dictada por el aludido Juzgado, “desacata” interpretaciones jurisprudenciales, según las cuales: i) “‘…se podría intentar el recurso Contencioso Administrativo de Anulación con pretensión cautelar de Amparo, aun después de que hubiesen transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley…’”; y ii) “‘…en presencia de una violación de Derechos Constitucionales contraria al orden público o a las buenas costumbres (…), no nace ni opera el lapso de caducidad…’”.
Finalmente, solicitó: i) que sea “revocado” el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2012; y en consecuencia, se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “…tal y como fue planteado…”; y ii) que se declare “…con lugar la APELACIÓN, (…) y la nulidad absoluta…” de los actos administrativos recurridos.
Al respecto, la Sala observa:
La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Articulo 5: (…)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...”.
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
“...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.”
Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencias números 06288 y 01795, de fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2011, casos: Rosalía Dávalos Briceño y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Ahora bien, del examen de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el recurrente en fecha 6 de octubre de 2011, interpuso específicamente “RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD VS. ACTO DENEGATORIO TÁCITO PRODUCTO (sic) SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA…”, sin que se evidencie que esta acción haya sido intentada de manera conjunta con una solicitud cautelar de amparo constitucional, en razón de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales en las cuales, a decir del recurrente, habría incurrido el acto administrativo cuya nulidad se pretendía, motivo por el cual, a juicio de esta Sala en el caso de autos no es posible aplicar el criterio jurisprudencial antes expuesto, debiéndose en consecuencia analizar si en el presente caso dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido para tales efectos. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la inadmisibilidad, por caducidad, declarada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, estuvo ajustada a derecho, para lo cual se observa:
El artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Destacado de esta Sala).
Por su parte, el artículo 35, numeral 1 eiusdem dispone lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
De las normas antes transcritas se evidencia: i) que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición, vencidos estos, el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la ley.
Establecido lo anterior, debe la Sala hacer las siguientes precisiones:
Tal como se refirió previamente, en el presente caso se ejerció recurso jerárquico en fecha 25 de agosto de 2010 (folio 65), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 080.500-046, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA).
No obstante, dado que en el caso de autos el referido recurso jerárquico no fue decidido por la Administración y visto también que, según lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario correspondiente debía decidir dicho recurso dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición, venciendo dicho lapso el 30 de diciembre de 2010, es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 31 de diciembre de 2010, que se produjo el silencio administrativo, quedando abierta la vía contenciosa para el recurrente, iniciándose en esa misma oportunidad el cómputo del plazo de ciento ochenta (180) días continuos del cual éste disponía para ejercer la correspondiente acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, concluye esta Sala que el recurrente tenía hasta el 28 de junio de 2011, para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 6 de octubre de 2011 (folio 1), resulta forzoso para esta Sala declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido para tales efectos; por lo que comparte esta Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación, en el auto de fecha 19 de enero de 2012, respecto a que en el presente caso operó la caducidad, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el auto apelado. Así se decide.” (Destacado de este Tribunal 11° de Juicio).
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra, se procedió de acuerdo a lo previsto en la disposición contenida en el mencionado parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.
Ahora bien, al haberse declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el demandante de la nulidad, es posible el análisis de la caducidad respecto del ejercicio de la acción de nulidad interpuesta, todo en consonancia con el principio fundamental de la seguridad jurídica.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha 25/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C.A., lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”
Bajo este mismo orden de ideas, la citada Sala en sentencia
N° 1651, de fecha 13/12/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional De Tierras, señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Así pues, una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:
Que la parte demandante de la nulidad fue notificada de la providencia administrativa recurrida en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 113).
Que el 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta.
Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que el día 14 de noviembre de 2011, culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de citada ley, la presente acción se encuentra caduca por lo que es forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 12 de abril de 2012 por el abogado Rafael Fuguet, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consorcio Promoting, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luís Armando Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.442.480 contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-N-2012-000108
|