REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1622-10
En fecha 16 de septiembre de 1996, la abogada Nelly Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUSICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, institución sindical inscrita en el Departamento de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador en fecha 2 de abril de 1945, bajo el Nro. 934 y registrada ante el Ministerio del Trabajo bajo el Nro. 47 del Libro de Registro, e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de julio de 1955, bajo el Nro. 29, folio 60, protocolo primero, tomo 3; consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares “Proceso Electoral 95/97”, de fecha 15 de agosto de 1995, así como el acto administrativo “Certificación de junta Directiva”, Nº 209/96, de fecha 4 de de septiembre de 1996, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer la causa, en consecuencia la declinó en los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución en sede contencioso administrativa, de fecha 24 de octubre 2002, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente el mencionado Órgano Jurisdiccional el 11 de marzo de 2002, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, la referida Corte mediante sentencia Nro. 2006-00708 de fecha 23 de marzo de 2006 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia previa distribución de la causa el 21 de septiembre de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, la cual fue recibida el 22 de septiembre de 2010.
I
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que “previa convocatoria [de una] asamblea general extraordinaria” se acordó efectuar la elección de una Comisión Electoral para el “15 de agosto de 1995 para las 2:00 post meridiem en la sede social de la asociación”.
Narró que en la referida asamblea asistieron “ciento setenta (170) miembros, (…) de los cuales solamente cuarenta y siete (47) reunían los requisitos exigidos en los estatutos para tener voz y voto en la asamblea”.
Manifestó que dicho proceso electoral es nulo por cuanto “no hubo el quórum reglamentario para que se le otorgara validez a la asamblea”, y se violaron “normas estatutarias, legales y constitucionales”.
Arguyó que dicha Comisión “llevo a cabo el proceso electoral que ‘eligió’ una nueva Junta Directiva” con lo cual resulta igualmente ilegitimo.
Asimismo, solicitó la nulidad “de la Certificación de Junta Directiva signada con el No. 209/96 y fechada 04/09/96” dictada por el “Inspector Cesar Ruiz Barreto Salazar, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1996”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de el “Proceso Electoral 95/97”, de fecha 15 de de agosto de 1995, en el cual se eligió la Comisión Electoral de su representada, así como el acto administrativo, contenido en la “Certificación de Junta Directiva”, Nro. 209/96, de fecha 4 de septiembre de 1996, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de septiembre de 1996, fue incoada la presente demanda por la abogada Nelly Manrique antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUSICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo de efectos particulares “Proceso Electoral 95/97”, de fecha 15 de agosto de 1995, así como el acto administrativo “Certificación de junta Directiva”, Nº 209/96, de fecha 4 de de septiembre de 1996, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Ahora bien, se observa que desde el 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Tribunal distribuidor, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la ausencia de interés procesal de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste la notificación de la parte accionante, con la finalidad que manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por la abogada Nelly Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUSICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, antes identificada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. OTORGA un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
1622-10/2013/AAGG/YN/ncp
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