REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2175-12
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Margarita Soto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Javier Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.172.241, consignó ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, previa distribución de la causa, correspondió al Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2012.
El 4 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este estado el 21 de junio de 2012 previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 22 de junio de 2012.
El 28 de junio de 2012 este Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa.
El 10 de agosto de 2012 este Tribunal dictó auto solicitando a la parte querellante la consignación de los documentos fundamentales de los cuales se deriva su pretensión.
El 27 de mayo de 2013, el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.490, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, desistió de la querella funcionarial interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.172.241, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual decidió renunciar y desde entonces ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Solicitó el pago de la cantidad de doscientos nueve mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 209.980,54), por concepto de prestaciones sociales, así como el pago correspondiente a la indexación salarial y el pago de los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago de los conceptos demandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.490, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, desistió de la querella funcionarial interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 14 al 16 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre de 2011, que le fuera otorgado por el querellante a los abogados Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, antes identificados, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario Acc.,
RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________
El Secretario Acc.,
RICARDO GUEVARA
Exp: 2175-12 AAGG/RG/ys.-
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