REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2311-13
En fecha 25 de enero de 2013, el abogado David Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada el 13 de marzo de 2012.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 30 de enero de 2013.
Mediante sentencia Nro. 085-13 del 3 de abril de 2013, este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte querellante.
El 16 de mayo de 2013, la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.071, actuando en el carácter de representante judicial de la parte querellada, se opuso a la protección cautelar decretada por este Tribunal.
En fechas 13 marzo y 6 de junio de 2013, fueron consignados por las partes, escritos de pruebas relacionados con la oposición antes referida.

I
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

De la revisión exhaustiva del escrito de oposición presentado, este Tribunal observa que la apoderada en juicio del municipio, al oponerse al amparo cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional, adujo lo siguiente:
Alegó que los instrumentos probatorios consignados por el demandante conjuntamente con el escrito libelar y la inspección ocular realizada por este Juzgado “resultan insuficientes a objeto de verificar la existencia de una presunción de buen derecho” a favor del demandante.
Manifestó que “los hechos que sirven de base a los efectos de demostrar el periculum in mora, son escasos e inciertos”, toda vez que -a su considerar- de las actas que componen el expediente judicial “no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la demandante por el pago de la cantidad impuesta mediante la Resolución impugnada”.
Arguyó que el fallo cautelar “no realizó una ponderación de todos los intereses en juego”, ya que -a su considerar- “no estableció (…) cuales serían los perjuicios irreparables al interés general o a los terceros que se generarían de no otorgarse la cautela solicitada”.
Finalmente, adujo que “siendo la suspensión de efectos (…) una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, debe otorgarse caución suficiente” a favor de su representada, “a los fines de garantizar los eventuales daños y perjuicios que pueda experimentar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a oposición a la medida de amparo cautelar tramitado en el proceso contencioso administrativo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente trámite por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 602-. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 085-13 del 3 de abril de 2013, este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y mediante diligencia del 16 de mayo de 2013, la abogada Aura Rondón, antes identificada, se opuso a dicha protección cautelar.
Ahora bien, el apoderado en juicio de la parte demandante señaló en su escrito de “Ratificación de Pruebas en el Cuaderno de Medidas”, lo siguiente:
Adujo que efectivamente se encuentran llenos los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual -a su considerar- se desprende del “contrato de arrendamiento que tiene suscrito [su] representada con la empresa MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., (…) siendo que para ésta fecha la arrendataria (…) paga mensualmente la suma de Bs. 76.654,00”, y frente a un eventual cese de dicho contrato, se causaría a su mandante “un gigantesco daño económico”.
Alegó que de materializarse la demolición ordenada en el acto recurrido, "se podría generar daños de difícil reparación no sólo al inmueble y a mi representada, como propietaria del local, sino también se desmantelaría un negocio en pleno funcionamiento, que reporta impuestos al Fisco Nacional y derechos al Fisco Municipal”.
Al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir un extracto de la sentencia Nro. 083-12 del 20 de junio de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“(…) se advierte que el punto narrado por el querellante guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.
(…) de la lectura de las actas procesales se puede apreciar el contenido del acto administrativo impugnado (folios 171 al 189), mediante el cual ciertamente la Administración Municipal ordenó la demolición del inmueble anteriormente identificado, así como la imposición de una multa, de lo cual se puede constatar la presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo de mérito en el supuesto que la sentencia favoreciera a la parte actora, lo que podría generar daños de difícil reparación, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, por tanto, este Tribunal actuando en sede constitucional estima procedente otorgar la protección cautelar de suspensión de dicha orden de demolición y cobro de las multas impuestas por el Municipio Baruta, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad.” (Resaltado de este Tribunal).

Así, se observa que este Órgano Jurisdiccional otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el contenido del propio acto administrativo, del cual se pudo constatar que ciertamente la demolición del inmueble objeto de la actuación administrativa podría generar graves perjuicios a la parte actora, toda vez que en el eventual escenario de resultar vencedor en la presente causa, tendría que construir nuevamente la estructura que sirve para el funcionamiento de su fondo de comercio, lo cual sería violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado halló satisfecho el imperioso fumus boni iuris, toda vez que en materia de amparo cautelar el periculum in mora, se determina con la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar en la sentencia definitiva un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencias Nros. 00649 y 00733 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de mayo de 2002 y 19 de junio de 2012, respectivamente).
Siendo así, este Tribunal observa que la oposición propuesta, se limita a realizar consideraciones respecto de los alegatos y los elementos probatorios promovidos por el actor, los cuales fueron desechados por este Juzgado en la oportunidad de dictar la medida, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la oposición planteada, nada argumenta respeto a la señalada violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que fue el verdadero fundamento para el decreto de la misma.
Por otra parte, se pudo observar que la representación judicial del órgano recurrido, no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho de orden constitucional establecida por este Tribunal en el momento de decretar la mencionada medida.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada y confirma la protección cautelar otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro. 085-13 del 3 de abril de 2013. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada.
2.- CONFIRMA el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011, del 19 de julio de 2012, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

EL SECRETARIO ACC.


RICARDO GUEVARA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________

EL SECRETARIO ACC.


RICARDO GUEVARA

AAGG/RG/rgr
Exp. Nro. 2311-13