REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2234-12
En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada María Isabel Salazar Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.016, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.778, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se resolvió su destitución por haber incurrido presuntamente en “Falta de Probidad”, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por distribución efectuada el 18 de septiembre de 2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la notificación del Alcalde del referido municipio y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 18 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y las notificaciones ordenadas en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.349, actuando en representación del órgano querellado dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 28 de febrero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 18 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 29 de abril del mismo año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 9 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante ingresó a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1º de enero de 2005, ejerciendo el cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.
Que en el mes de agosto de 2011, la Dirección de Recursos Humanos notificó a su representado que pasaría a prestar sus labores en la sede administrativa de la Sindicatura Municipal, regresando nuevamente a su unidad de adscripción original los primeros días del mes de febrero de 2012.
Que el 13 de enero de 2012, la Coordinación de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Libertador, solicitó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, por las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011.
Que en fecha 30 de abril de 2012, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 255, mediante la cual resolvió destituir a su representado por considerar que su mandante se encontraba incurso en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Que el acto administrativo señalado adolece de los siguientes vicios:
1.- Incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Considera que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde no es el funcionario competente para dictar el acto impugnado, de conformidad con “el Principio de Autonomía Municipal del cual gozan los órganos de gestión y el Principio de Indelegabilidad de competencia en materia de administración de personal atribuida por imperio de ley por ser esta ley estatutaria materia de reserva legal a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Alega que aún cuando el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la posibilidad de delegar atribuciones, “este no determina la delegación de competencia para dictar actos administrativos referidos a la función pública de los funcionarios públicos que ostentan cargos de carácter permanente, ni de libre nombramiento y remoción ni los cargos de confianza, vulnerando así el principio constitucional consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 138 y 168 y siguientes”.
2.- Incompetencia del órgano que instruyó el procedimiento disciplinario.
Denuncia que la Dirección de Recursos Humanos del municipio Bolivariano Libertador no tenía competencia para sustanciar el procedimiento instruido en su contra, toda vez que, -a su juicio- siendo funcionario adscrito a la referida Dirección, esta debía inhibirse y solicitar la intervención de un órgano con la misma jerarquía y competencia para sustanciar procedimientos disciplinarios, para que actuara como órgano sustanciador ad-hoc, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 36 y artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la parte actora solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Investigador IV, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del municipio Bolivariano Libertador, y le sea ordenado el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos que experimente el cargo, así como el bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros y “bono compensatorio correspondiente a la convención colectiva suscrita por los trabajadores de la Alcaldía que estuvieran activos a la suscripción del mismo con fecha de vigencia desde año 2011 al 2013”, desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
1.-Punto previo:
Solicitó se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que toda acción debe ser intentada dentro del plazo de tres (3) meses desde el conocimiento o notificación del acto, pues de lo contrario opera la extinción de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.
Expresó que el ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, fue notificado del acto impugnado el 25 de mayo de 2012; sin embargo, afirma que no fue sino hasta el 17 de septiembre del mismo año cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo sobradamente el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem, para intentar la acción.
2.-De la contestación al fondo de la controversia:
Señaló que no es cierto que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde sea incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que considera que el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nro. 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3333 de la misma fecha, delegó al referido Director, las atribuciones contenidas en el artículo 88 numerales 1, 4, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Indicó que una vez cumplido el procedimiento disciplinario en el cual considera que se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, la Administración logró constatar que el ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por haber faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011; razón por la cual procedió a dictar el acto administrativo cumpliendo con los “parámetros” legales para proceder a la destitución de la parte actora.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta en contra del órgano que representa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
1.-Punto previo.
i) De la caducidad.
La representación en juicio del municipio Bolivariano Libertador, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la parte fue notificada del acto impugnado el 25 de mayo de 2012, y no fue sino hasta el 17 de septiembre del mismo año cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
Al respecto resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este particular, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue notificado al ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, en fecha 25 de mayo del mismo año, tal como consta al folio 46 del expediente judicial.
Ahora bien, desde el 25 de mayo de 2012, fecha en que el querellante fue notificado del acto de destitución, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 17 de septiembre de 2012, (vuelto del folio 3 del expediente judicial), habían transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido el lapso de caducidad con respecto al acto administrativo de destitución Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituyendo este un acto definitivo, no susceptible de ser revisado en vía judicial. Así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Isabel Salazar Marcano, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Vicente Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo de destitución Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Isabel Salazar Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.016, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.778, contra el acto administrativo de destitución Nro. 255 de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Exp: 2234-12/AAGG
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