REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1317-09
En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada María Romero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.042, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLE JOSÉ RONDÓN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.412.695, consignó ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010 y se libraron las notificaciones al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juez se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial.
En fecha 17 de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó notificar a las parte de la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva.
El 30 de abril de 2013, se declaró desierta la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2013 se difirió la publicación del dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia.
Mediante diligencia del 21 de junio de 2013, ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales en los siguientes términos: “PRIMERO: El Ente Querellado se compromete a pagar las Prestaciones Sociales adeudadas al Querellante, según Bolívares Treinta y dos mil cuatrocientos quince con veintidós céntimos (32.415,22) a la fecha de renuncia, las cuales están discriminadas en la planilla de Liquidación antes descrita para el primer trimestre del año 2014, más los respectivos intereses que se generen hasta el momento del pago, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En este estado las partes [solicitan] a ruego a este Juzgado, HOMOLOGUE el presente convenio de la futura promesa de pago, así mismo solicitamos a ruego no enviar el presente expediente a los archivos.”
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida transacción en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que su mandante ingresó con el cargo de agente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 20 de agosto de 1.999.
Manifestó que el 15 de junio de 2009, presentó su renuncia al ente policial, la cual fue aceptada por dicho organismo en fecha 15 de junio de 2009, sin embargo hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado servicios en el Instituto querellado.
Finalmente, solicitó el pago de treinta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 33.427,62).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 21 de junio de 2013 las partes consignaron diligencia donde manifestaron lo siguiente:
“(…)“PRIMERO: El Ente Querellado se compromete a pagar las Prestaciones Sociales adeudadas al Querellante, según Bolívares Treinta y dos mil cuatrocientos quince con veintidós céntimos (32.415,22) a la fecha de renuncia, las cuales están discriminadas en la planilla de Liquidación antes descrita para el primer trimestre del año 2014, más los respectivos intereses que se generen hasta el momento del pago, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En este estado las partes [solicitan] a ruego a este Juzgado, HOMOLOGUE el presente convenio de la futura promesa de pago, así mismo solicitamos a ruego no enviar el presente expediente a los archivos.”.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.” (Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso: Comisión de Administración de Divisas).

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado Edgar Maldonado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.706, apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Hugo Ferrer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.241, tienen facultad para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder que corren insertos en el expediente judicial al folio 13 y a los folios 51 y 52 de la presente pieza judicial.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, cuando mediante diligencia manifestaron que la parte actora aceptó el pago propuesto por el órgano querellado que asciende a “(…) Bolívares Treinta y dos mil cuatrocientos quince con veintidós céntimos (32.415,22) a la fecha de renuncia, (…), más los respectivos intereses que se generen hasta el momento del pago.”
Por tanto, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de los apoderados en juicio de la presente causa y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 21 de junio de 2013. Así se declara.-
Asimismo, ambas partes acordaron que “no se cierre la presente causa hasta tanto el ente querellado haya dado cumplimiento al acuerdo”.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Instituto haya dado cumplimiento a la transacción celebrada, este Tribunal, una vez que conste en autos dicho pago, declarará terminada la presente causa, y por tanto el archivo del expediente.
En consecuencia, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la diligencia de fecha 21 de junio de 2013, se declarará terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la querella, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia; una vez conste en autos el pago acordado entre las partes, este Tribunal declarará terminada la presente causa y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES

En fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
Exp. Nro.1317-09/2013/AAGG/YN/fen
Pza. 1.