REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2272-12
El 16 de noviembre de 2012, los abogados Fernando León y Ninoska Ustáriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.789 y 189.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR DELBIS BLANCO MARTÍNEZ y ÁNGEL ASDRUBAL HERNÁNDEZ DÍAZ, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusieran contra la Resolución Nro. 037/08/2012 de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional la cual fue recibida el 21 de noviembre de 2012.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que el 21 de febrero de 2012 sus mandantes se encontraban de servicio policial, “y al momento de transitar por la calle Urimare del Marqués Sur, Municipio Sucre” practicaron la “aprehensión” de dos (2) ciudadanos por cuanto éstos “al avistar a la comisión policial emprendieron la huída en veloz carrera”, a los cuales “se les incautó un facsímil de arma de fuego”.
Adujeron que seguidamente en el Centro de Coordinación Policial, el Supervisor Jefe Edgar Alexander Pérez Guerrero, “tomó la decisión de otorgar la libertad a los ciudadanos detenidos previamente por considerar que no se trataba de un hecho punible, ordenando levantar un acta informativa de lo acontecido”.
Alegaron que posteriormente, el Director de Guardia Supervisor Jefe Félix Antonio Jerez Rivera, fue informado por “el dueño del comercio LATINA (…), [que] habían sido objeto de robo y amenazas por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego”,
Señalaron que “ante esta supuesta irregularidad, se inició el procedimiento administrativo” contra sus representados, y en fecha 16 de agosto de 2012, mediante la Resolución Nro. 037/08/2012, se acordó su destitución.
Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo por ser violatorio del principio de presunción de inocencia, y estar afectado del vicio de inmotivación.
II
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar en este estado del proceso, los supuestos establecidos en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el cual regula el trámite procesal de las demandas ejercidas ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, y 78 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De la lectura de los artículos anteriores, se desprende que no podrán acumularse en una misma demanda, pretensiones que se excluyan mutuamente, por lo que se hace necesario analizar la institución del litis consorcio activo prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En el mismo sentido, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, se observa que en la presente demanda los querellantes mantienen en común la misma pretensión procesal de nulidad y restitución, sin embargo, no es menos cierto que tienen condiciones laborales diferentes.
En este sentido, considera este Tribunal que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente, toda vez que la relación de empleo público es de carácter individual, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales son independientes una de la otra en cuanto a su origen, modalidades, tratamiento y causa. En consecuencia, queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa contemplado en el artículo 146 eiusdem, puesto que las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo que conlleva a realizar el trámite procesal de las querellas funcionariales por causas separadas.
Así, a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio planteado en la presente causa, no se constata la presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem; en virtud de lo cual, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional continuar la tramitación de la presente demanda, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, este Juzgado en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio asentado en la Sentencia Nro. 1985 del 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena abrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual será computado a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, a los fines de que los querellantes interpongan de manera individual y separada sus respectivas querellas funcionariales. En consecuencia este Tribunal INADMITE la presente demanda y ordena reabrir el lapso para interponer las respectivas querellas por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INADMITE la querella funcionarial interpuesta por los abogados Fernando León y Ninoska Ustáriz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CÉSAR DELBIS BLANCO MARTÍNEZ y ÁNGEL ASDRUBAL HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificados.
2. ORDENA reabrir el lapso para interponer las querellas funcionariales por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
AAGG/Yn/Rgr
Exp. Nro. 2272-12
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