TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha cinco (05) de junio de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por las abogadas en ejercicio y de este domicilio Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Ch., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.943; contra los Actos Administrativos identificados CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 y REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012, el primero emitido por el Director de Investigación y Post Grado del Vicerrectorado Académico y el segundo, suscrito por el Consultor Jurídico adscrito al Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
Realizada la distribución del Recurso en fecha seis (06) de junio de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha once (11) de junio de 2013 de ese mismo mes y año, asignándosele el Nº 2208.
Expuesto lo anterior, corresponde pronunciarse a este Órgano Jurisdiccional acerca de su competencia para sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser ésta materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Juez Natural y a la Doble Instancia, para lo cual procede a analizar lo siguiente:
El caso bajo análisis tiene por objeto obtener la nulidad de los Actos Administrativos identificados CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 y REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012, el primero emitido por el Director de Investigación y Post Grado del Vicerrectorado Académico y el segundo, suscrito por el Consultor Jurídico adscrito al Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
Dentro de este marco, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
De esta manera, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:
‘Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
‘Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de determinar si efectivamente este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Concejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, al respecto es necesario señalar que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos en los cuales intervengan autoridades administrativas independientes, como es el caso de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, se permite transcribir parcialmente decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emillio Ramos en el caso contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Miriam Lisbeth del Rosario González Nava contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe
(…omissis)
Antes de entrar en la resolución del fondo de la controversia jurídica, resulta necesario puntualizar previamente que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no se modificó el régimen de competencias establecido para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem
De manera que tratándose de un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no subsumible dentro de ninguna de las excepciones establecidas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara
Por los razonamientos que anteceden, y conforme a la normativa y decisión ut supra parcialmente transcrita, debe concluir quien suscribe la presente decisión, que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.943 contra los Actos Administrativos identificados CE/DIP/D-020/2012 de fecha 11/12/2012 y REC-COS-126/2012 de fecha 03/12/2012, el primero emitido por el Director de Investigación y Post Grado del Vicerrectorado Académico y el segundo, suscrito por el Consultor Jurídico adscrito al Rectorado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución, conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17-06-2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA


LISBETH BASTARDO










Exp. Nº 2208
JVTR/LB/95