REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de Junio de 2013.
Año: 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000557
PARTE ACTORA: ANDRY ROSA CATARI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.704.812 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.129;
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 31/05/2013 la abogada ELAINE GREGORA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.194, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANDRY ROSA CATARI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.704.812 y de este domicilio, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 04/06/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentada la corrección la demandada se admitió el 10/06/2013 con fundamento en el artículo 124 ejusdem. Librándose cartel de notificación.
El 19/06/2013 el apoderado judicial de la demandada se da por notificado de manera expresa.
El 21 de Junio de 2013, se celebra audiencia en la que las partes celebraron un acuerdo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 21/06/2013, en los siguientes términos:
“TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 17 de agosto del 1998 y que terminó el 19 de Junio de 2013 por renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y Servicio Médico y no ha sido incumplidora, y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en su libelo de demanda, la cantidad de Bs. 842.729,20; y por la liquidación de sus prestaciones legales y contractuales, la cantidad de la cantidad de Bs. 87.659,55; para un total a pagar por ambos conceptos de NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 930.388,75); que se le entrega en este acto a LA DEMANDANTE mediante los cheques números 08244340 y 08244353, por Bs. 842.729,20 y Bs. 87.659,55, respectivamente; ambos girados contra el Banco Provincial de fecha 18 de Junio de 2013; siendo por cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, daño moral, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma…”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 25 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siendo las 2:50 p.m.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
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