JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito mediante el cual formula alegatos y promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de mayo de 2013, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); visto igualmente el escrito de oposición a las citada pruebas, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de junio de 2013, por la abogada María Gabriela Viera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la prueba documental y su Oposición
En relación con la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“[…] 1) Con respecto a la Solicitud 10473022: Copia certificada del memorando N° VECC -GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ser ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que [su] representada haya recibido correo electrónico a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2012 y remitido por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI [sic] le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 10473022.
2) Con respecto a las Solicitudes 8053500 y 8171185: Copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0938-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ser ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que [su] representada haya recibido correos electrónicos a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2012 y remitidos por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 10473022.
En primer lugar la referida prueba se refiere a un documento relativo a 2 copias certificadas de memorandos emitidos por el Vicepresidente de la Vicepresidencia [sic] Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Comisión ésta quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio. Dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida.
[…Omissis…]
De los referidos textos se evidencia que tales documentos constituyen una declaración o testimonio mediante los cuales el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la administración pública.
En razón de lo anterior dichas pruebas son ilegales y por tanto [se] opo[ne] a las mismas y solicit[ó] se declaren inadmisible y no se le otorgue pleno valor probatorio alguno.” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
“[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 10473022, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa e1 debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, […]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.” Asimismo señala que “[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0938-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se anexa reporte de notificación, […] de la cual se observa […] Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que se realizo una primera notificación en fecha 8 de noviembre de 2010. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.” (Mayúsculas del original, negritas de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia del análisis efectuado al contenido del aludido memorándum, que este no constituye una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el señalado Artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso.” En este sentido, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, o su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Por ende, estima este Juzgado que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0938-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitaron con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.
En segundo lugar la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“En segundo término, a todo evento, aleg[an] que tales pruebas documentales no son idóneas ni conducentes para demostrar que unos mensajes de correo electrónico, a saber, documentos electrónicos, fueron enviados por una determinada dirección de correo electrónico y que los mismos hayan sido recibidos en otra dirección de correo electrónico. Estos memorandos escritos de mera relación producidos por la propia contraparte, no permiten demostrar el envío y recepción de los supuestos mensajes de correo electrónico, razón por la cual, tal prueba deben declararse inconducente o ineptas y por tanto inadmisible e incapaces de probar el hecho alegado por CADIVI [sic]” (Mayúsculas del original, negritas de este Juzgado).
Señalado lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio, 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V, C.A.). [Negritas de este Juzgado].
Establecido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis, que la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovió “copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 10473022, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa e1 debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, […]”. Asimismo “[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0938-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se anexa reporte de notificación, […]” a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación, en consecuencia este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba. Así se declara.
Por último la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“[…] Las declaraciones contenidas en dicho documento no demuestran que los referidos supuestos correos electrónicos contentivos del citado requerimiento hayan sido recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. Por tanto, a todo evento, dichas pruebas son impertinentes para demostrar el referido hecho negado. Aún cuando pudiera demostrarse que los referidos correos fueron enviados por CADIVI, [sic] hecho éste que no ha sido demostrado a través de los referidos documentos, los mismos no hace alusión ni permiten demostrar que dichos correos supuestamente enviados fueron efectivamente recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. En razón de lo anterior, solicito se declare su impertinencia y por tanto inadmisibles en la presente causa. […]”
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
“[…]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.”
Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que se realizo una primera notificación en fecha 8 de noviembre de 2010. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.”
Ahora bien, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Señalado lo anterior considera pertinente este Juzgado analizar lo alegado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, a los fines de verificar si lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandante en su escrito de oposición y lo señalado por los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, guardan relación con los hechos debatidos, observándose que los apoderados judiciales de C.A. DANAVEN, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] [r]especto a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas números: 8053500 y 8171185, [en] fecha 01 de junio de 2008 y 09 de junio 2008, [su] representada presentó respectivamente ante el operador cambiario autorizado las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitudes’) que se identifican con los números 8053500 y 8171185
Que “[el] 19 de mayo de 2009 [su] representada consignó ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de Autorización de Divisas para importaciones, […]
Que “[mediante] escritos de fecha 03 de marzo de 2012 y recibidos por CADIVI en fecha 07 de marzo de 2012, [su] representada presentó sendas solicitudes de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar las solicitudes de renovación de la autorización de adquisición de divisas números 8053500 y 8171185 […]
Que “[mediante] la Providencia identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012 suscrito por el ciudadano […] Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), […] procedió a confirmar las decisiones que negaron, entre otras las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 8053500, 8171185 y 10473022 […]
Alegaron que “[respecto] de la solicitud de autorización de adquisición de divisas número: 10473022 [en] fecha 17 de marzo de 2009, [su] representada presentó ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (‘Solicitudes’) que se identifica con el número 10473022 […]
Que “[mediante] correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2011 emitido por CADIVI [sic] a través de su dirección de correo electrónico: notificacionescadivi@cadivi.gob.ve y dirigido al ciudadano Ruben [sic] Castillo Gerente de Relaciones oficiales de DANAVEN a su dirección de correo electrónico: ruben.castillo@dana.com, esa Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega la solicitud de renovación de la autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 104730022, alegando como motivación ‘que no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido’ […]”
Que “[mediante] escrito de fecha 28 de febrero de 2011 y recibido por CADIVI en fecha 10 de marzo de 2011, [su] representada presentó su solicitud de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar la renovación de la autorización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud número: 10473022 […]”
Indicaron la existencia “[del] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido [por cuanto al] negar los referidos recursos de reconsideración presentados por [su] representada CADIVI dejó de valorar los alegatos y pruebas que demuestran que DANAVEN nunca fue notificada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dichos documentos.”
Que “[al] haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto la negativa de renovación de AAD solicitada por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada,”
Que “[al] confirmarse, mediante Providencia PRE-VPAI-CJ-006598 de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por el Presidente de CADIVI, la negativa de las renovaciones de las ADD’s [sic] correspondientes a las solicitudes números 8171185, 8053500 y 10473022, tal Providencia, incurrió en una errónea o falsa apreciación de los hechos pues ha debido percatarse que el requerimiento del Certificado de Deuda nunca fue notificado a DANAVEN por esa Administración Cambiaria.”
Que “[en ese] orden de ideas, debe señalarse que la supuesta causa o calificación de los hechos que se fundamentó el acto recurrido seria falsa, porque no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como lo es en el caso concreto, la ausencia o falta de notificación del requerimiento a [su] representada de las Certificaciones de Deuda Comercial para decidir las solicitudes de renovación de las AADs [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal). (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Tribunal).
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que los argumentos transcritos en párrafos anteriores guardan relación con el objeto de la prueba, o sea, que lo que intenta desvirtuar la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la promoción de las documentales aquí presentadas, se relaciona con los hechos alegados como vicios de nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la empresa demandante, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada, y así se decide.
II
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental indicada en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas la cual riela a los folios 376 y 377 del expediente judicial y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García








BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000826