JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000829

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Respecto a las pruebas promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en los literales “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (Vid. folios 47 al 84 de la segunda pieza del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del mencionado escrito, mediante la cual solicita se intime a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba los documentos signados con los literales “L-1”, “L-2”, “L-3”, y “L-4”; “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6” y, “M-7”; “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8” y, “N-9”; “O-1”, “O-2”, “O-3”; “P-1”, “P-2”, “P-3” y, “P-4”; “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, “Q-4”, “Q-5”, “Q-6” y, “Q-7”; “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6”, “R-7”, “R-8”, “R-9” y, “R-10”; “S-1”, “S-2”, “S-3”, “S-4”, “S-5”, “S-6”, “S-7”, “S-8”, “S-9”, “S-10” y, “S-11” (Vid. folios 85 al 280 de la segunda pieza del expediente judicial).
En ese sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
III
INFORMES Y REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTOS AL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.

En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prueba de informes y requerimiento de copias al Banco Nacional de Crédito, C.A.: a) “[…] informe sobre las gestiones y actuaciones realizadas por dicho Banco, en su condición de operador cambiario, respecto de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI […]”; b) “[…] se requiera al Banco Nacional de Crédito informe del contenido de las comunicaciones enviadas vía correo electrónico a la dirección karla.ojeda@dana.com con copia CC: a la dirección ruben.castillo@dana.com ambas pertenecientes a [su] representada y que reposan en sus archivos, enviados en fechas 03 y 30 de julio de 2008 y 14 de agosto de 2008 y que se anexan marcados con la letra ‘T’ […] [Vid. folios 281 al 288 de la segunda pieza del expediente judicial] […]”; c) “[…] se requiera al Banco Nacional de Crédito las copias de todos los documentos vinculados con las solicitudes de autorización de adquisición de divisas antes referidas en el literal A) de es[e] capítulo III del presente escrito […]”, remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).

Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del Banco Nacional de Crédito, C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del Banco Nacional de Crédito, C.A., esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruíz García
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000829