JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en el punto I.1, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en los numerales señalados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, consignados anexos marcados de la siguiente manera:
• Anexos consignados marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, cursantes a los folios 154 al 196 del expediente judicial.
• Anexos consignados marcados 45 y 46, cursantes a los folios 197 al 232 del expediente judicial.
• Anexos consignados marcados 19 al 44, cursantes a los folios 265 al 298 del expediente judicial.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022467 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificada mediante correo electrónico enviado desde la dirección electrónica notificacionescj@cadivi.gob.ve, recibido en fecha 5 de junio de 2012, en la dirección electrónica inv.topytop@gmail.com, mediante la cual negó la renovación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 7219255, en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en los puntos II.1 y II.2 del Capítulo “II” [sic] del escrito in commento, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se oficie a las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., y al BANCO DE VENEZUELA, S.A., respectivamente, para que informen a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre los particulares indicados en los numerales señalados en el mencionado escrito, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de las referidas pruebas, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera a las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Y BANCO DE VENEZUELA, S.A., remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede a cada Institución Financiera, diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia a cada una de las Instituciones Bancarias, esto es, el oficio que remita la Superintendencia a los bancos informantes, debidamente firmado y sellado por las mencionadas Instituciones. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
-III-
DE LA PRUEBA LIBRE
En cuanto a la prueba libre promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promueve en impreso y en formato CD, las siguientes páginas web:
“1) www.cadivi.com.ve: pasos a seguir por los operadores cambiarios autorizados, para la recepción, verificación y registro de solicitudes de autorización de solicitudes de adquisición de divisas para importaciones canalizadas a través del convenio de pagos y créditos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, […] cuyo documento impreso se anexa marcado ‘47’. […]”. (Vid. Folios 299 al 319 del expediente judicial).
“2) www.notitarde.com/historico/2008/10/04/finanzas/finanzas9.html: […] cuyo documento anexo se anexa marcado ‘48’. […]”. (Vid. Folios 320 y 321 del expediente judicial).
“3) Boletín Nro. 67 emitido por el Banco de Venezuela, publicado en su página web www.bancodevenezuela.com donde se informan a los clientes las nuevas instrucciones relacionadas a la Providencia Nro. 085 de CADIVI, marcado ‘49’”. (Vid. Folio 322 del expediente judicial).
“4) www.asoquim.com: boletín emitido a la Asociación Venezolana de la Industria Química y Petroquímica en el cual se exponen los requisitos e implicaciones de la entrada en vigencia de la Providencia Nro. 085 de CADIVI, indicando que la Forma 1 es debe [sic] emitida primero a CADIVI por el operador cambiario, debiendo el organismo cambiario darle la entrada, sellarla para que el operador cambiario proceda a solicitar el código de reembolso- ALADI al Banco Central de Venezuela, marcado ‘50’”.(Vid. Folio 323 al 328 del expediente judicial).
“5) www.bcv.org.ve: instructivo para la tramitación de operaciones a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos, emitido por el Banco Central de Venezuela, marcado ‘51’ […]”. (Vid. Folios 329 al 374 del expediente judicial).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario citar lo establecido el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001).
“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ahora bien en virtud con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre, este Tribunal considera que la presente prueba se evacúe aplicando como normativa analógica la Prueba Documental, otorgándole el valor probatorio establecido por dicho medio probatorio, en consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2012-001023
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