JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000146
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, suscrito por el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, tercero interesado en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, y visto igualmente el escrito presentado por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.161, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., a través del cual hace oposición a las pruebas promovidas por el tercero interesado, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad y oposición a las pruebas promovidas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a la documental promovida en el numeral 1 del punto UNICO, del mencionado escrito de promoción de pruebas, a través del cual se promueve: “[…] Copia simple de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso BANCO LATINO contra CENTRO SIMÓN BOLÍVAR (Exp. 1998*14.530) de fecha 28 de abril de 2010 […]”; este Tribunal, al respecto deja sentado que el contenido del referido instrumento, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Ello así, y vista la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la referida prueba documental, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a la misma. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 2 del referido Punto ÚNICO, del escrito de pruebas, y recaída en la copia de la Resolución Nº 209.11 de fecha 29 de julio de 2011 contentiva de las NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES QUE OPERAN EN EL SECTOR BANCARIO VENEZOLANO Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS, cursante a los folios 364 al 381 de la segunda pieza del expediente judicial, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el último aparte del mencionado punto ÚNICO del escrito presentado por el apoderado judicial del tercero interesado, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; este Tribunal advierte, que se ha sostenido reiteradamente que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García


BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000146