JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000827
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por los abogados Andrés José Linares Benzo y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 137.757 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I del mencionado escrito, mediante la cual solicita se intime a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba los documentos signados con los literales A, B, C, D, E, F, G1- G2, H, I1 al I4, J1 al J8 K, KI, (Vid. folios 41 al 118 de la segunda pieza del expediente judicial).
En ese sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado subsidiariamente, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de su procedencia por cuanto se acordó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES INFORMES Y SOLICITUDES SUBSIDIARIAS
De los informes:
Respecto a las pruebas promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y recaída en el literal L mediante la cual “[…] manifestó su preocupación por el retraso en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial, relacionada con varias solicitudes de renovación de autorizaciones de deuda comercial, relacionada con varias solicitudes de renovación de autorizaciones de adquisición de divisas entre las cuales se encuentran las solicitudes objeto de la presente causa “[…] (Vid. folio 119 de la segunda pieza del expediente judicial). Se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado ACUERDA oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que en un lapso de dos (2) de días despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe si en el expediente AP42-G-2012-000051 riela el documento original relativo a comunicación original de fecha 19 de enero de 2011, consignado por la empresa DANAVEN, C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue consignada en el mencionado expediente.
En cuanto a lo solicitado subsidiariamente, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de su procedencia por cuanto se acordó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prueba de informes y requerimiento de copias al Banco Nacional de Crédito, C.A., a los fines de que “[…] informe sobre las gestiones que realizó como operador cambiario de DANAVEN con respecto a las solicitudes de prórroga de las ADD realizadas por DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nº 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054. Asimismo informe sobre ratificación realizada de las solicitudes de prórroga mediante escrito presentado ante el BNC. […]” remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes y requerimiento de copias al Banco Universal C,A., (Banco Mercantil) a los fines de que “[…] informe sobre las gestiones que realizó como operador cambiario de DANAVEN con respecto a las solicitudes de prórroga de las ADD realizadas por DANAVEN, correspondientes a las solicitudes [Nº 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578]. Remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide. [Corchetes de este Juzgado].
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del Banco Nacional de Crédito, C.A., y del Banco Universal (Banco Mercantil) remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del Banco Nacional de Crédito, C.A., y del Banco Universal (Banco Mercantil) esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmados y sellados por las mencionadas Instituciones Bancarias. Líbrese oficios anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
De la documentales promovidas:
Asimismo anexaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prueba documental referente al escrito de los recursos de reconsideración indicando que “[…] 1. [a[nte] la negativa de CADIVI, [su] representada consignó en las fechas que se indican de seguidas, solicitudes de reconsideración de dicha negativa alegando que nunca fue notificada del requerimiento de Certificación de Deuda Comercial que debió hacer CADIVI. Asimismo, se consignó el referido Certificado a fin de que fuese tomado en consideraciones por CADIVI. 2. Escrito de ratificación de la solicitud de Reconsideración consignado en fecha 05 de marzo de 2012, de la decisión de CADIVI de negar la renovación de las AAD de las solicitudes Nros. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 […] en esa misma fecha “[…] [su] representada consigno solicitud de reconsideración de la decisión de CADIVI de negar la renovación de las AAD de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI Nº 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054 […]” (Vid folio 166 al 216 de la segunda pieza del expediente judicial) este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000827
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