JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado Pedro Pablo Ascanio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas, en la cual reproducen y hacen valer como medio de prueba:
• El Certificado de Solvencia Laboral N° Solicitud: 027-2012-10-21553, expedido en fecha 02 de agosto de 2012 por el Inspector Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual certifica que la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., se encontraba solvente laboralmente, anexan marcado “I” (Vid folio 55 del expediente judicial).
• El correo electrónico o mensaje de datos del jueves 27 de septiembre de 2012, hora 10:40 a.m., marcado “A” (Vid. Folio 117 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra la Providencia Nº CAD-DEC-020-12, dictada en fecha 26 de febrero de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificada el 22 de marzo de 2012, mediante la cual negó la inscripción de la referida empresa en el RUSAD, es por ello que este Tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García

BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2012-000832