JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado LUÍS CARMELO VALDÉZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.402, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio, y la diligencia suscrita por el referido abogado en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual expuso “[…] [a] efectos de la notificación del ciudadano Randy Moreno, señal[ó] como domicilio las siguientes direcciones: En Caracas: UD4 de Caricuao, sector Curpa, Bloque 40, Piso 7, Apartamento 7-03. En Yaguaraparo (Edo. Sucre): Sector Guanoco, calle Zea con Calle Miranda, Casa Nº 21 […]” este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
TESTIMONIAL
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al inventario de bienes muebles al 31 de diciembre de 2010, anexo a su acta de entrega suscrito por el ciudadano Randy Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.442 (Vid. folios 594 al 685 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo); este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar las boletas de notificación al ciudadano Randy Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.442, en las siguientes direcciones: En Caracas: UD4 de Caricuao, Sector Curpa, Bloque 40, Piso 7, Apartamento 7-03, y en Yaguaraparo estado Sucre: Sector Guanoco, Calle Zea con calle Miranda, Casa Nº 21.
Ahora bien, visto lo anterior se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, más los seis (6) días continuos de término de distancia, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, para que el prenombrado ciudadano, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra. Cúmplase lo ordenado. Comisiónese y líbrese boleta de notificación. Así se decide.
II
COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA
En cuanto a la documental denominada “Acta de Entrega a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital” de fecha 31 de enero de 2011 (Vid. folios 175 al 176 de la segunda pieza del expediente judicial), promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ; este Tribunal estima que, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le impuso una multa al demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00); la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el aparte “TERCERO” del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en las siguientes documentales:
• Inventario de bienes muebles al 31 de enero de 2011 de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 146 al 249 de la primera pieza del expediente administrativo);
• Planilla de desincorporación (Vid. folio 465 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Inventario de Bienes Muebles del 31 de diciembre de 2010, anexo al acta de entrega de fecha 31 de enero de 2011 (Vid. folios 594 al 686 de la tercera pieza del expediente administrativo);
• Relación de movimiento de bienes muebles, formularios BM-2 efectuados durante el año 2010: 4.1- Memorándum Nº DCAD-03-399-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010; 4.2- Memorándum Nº DCAMD-472-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, y; 4.3- Memorándum Nº DCAMD-505-2010 de fecha 19 de noviembre DE 2010 (Vid. folios 677, 679, 680 y 683 de la tercera pieza del expediente administrativo);
• Memorándum Nº DCAD-03-460-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 (Vid. folios 403 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Memorándum Nº DCAMD-005-2012, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por el Lic. Blas Blanco, en su carácter de Director de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 395 al 396 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Memorándum Nº DCAMD-082-2011, de fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. Blas Blanco, en su carácter de Director de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 250 al 251 de la primera pieza del expediente administrativo);
• Memorándum Nº DCOBI-015-2011 de fecha 14 de marzo de 2011 (Vid. folio 353 de la segunda pieza del expediente administrativa).
• Acta Nº 1 de fecha 01 de abril de 2011 y Acta Nº 3 de fecha 4 de abril de 2011 (Vid. folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente administrativo)
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº UAI-DDR-02-05-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le impuso una multa al demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.250,00); las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
IV
VALOR PROBATORIO DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el presente escrito de pruebas las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de las documentales del expediente administrativo, denominadas:
• Testimonial del ciudadano Blas Blasco Camargo, en su carácter de Director de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 333 al 335 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Testimonial del ciudadano Jesús Peña, Asistente de Auditoría I, de la División de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 375 al 377 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Testimonial del ciudadano Wilfredo Arenas, Ingeniero Fiscal II, adscrito a la División de Control de Obras y Bienes Inmuebles de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 399 al 401 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Testimonial de la ciudadana Hilda Isabel Palma Ruíz, Jefa de División de Institutos Autónomos en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 337 al 339 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Testimonial del ciudadano José Salvador Hernández, Jefe de División de Control de Obras y Bienes Inmuebles en la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada (Vid. folios 340 al 342 de la segunda pieza del expediente administrativo);
• Testimonial de la ciudadana Susana del Carmen Peña, Técnico de Auditoría III (Vid. folios 551 al 552 de la tercera pieza del expediente administrativo).
Este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, observa con preocupación este Juzgado que la parte promovente en su escrito probatorio no señaló de manera correcta los folios referidos a las documentales promovidas, haciendo con ello extremadamente engorrosa la labor jurisdiccional acá desarrollada, en razón de lo cual se le exhorta a que en futuras oportunidades ofrezca a este Órgano Jurisdiccional la información veraz sobre las pruebas promovidas a fin de cumplir con una justicia expedita tal y como lo consagra el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-001022
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