JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de junio de 2013, por la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve el siguiente documento:
• Copia certificada del contrato de prestación de servicio suscrito entre la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A. y el Municipio Los Salías de fecha 12 de julio de 2004, del cual se desprende que el servicio contratado, se refiere al tratamiento y mantenimiento de rellenos sanitarios, así como el manejo de residuos sólidos y su comercialización, y en forma alguna, se compagina con el contrato de hecho suscrito entre Tadeo Anzoátegui y la empresa demandante, de allí que se demuestren que dichos servicios no podían ser comparadas, marcado con la letra “A” (Vid. folios 209 al 213 del expediente judicial).
Cabe destacar que dicha documental fue consignada marcada con la letra “C” y no “A” como se señaló en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Mario González Lares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.941.944, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA, C.A., debidamente asistido por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006, la cual fue notificada a la querellante en fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), es por ello que este Tribunal considera que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
-III-
DE LOS INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:
• PRIMERO: Solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines que informe las tarifas establecidas y ejecutadas para el año 2006, tanto de la recolección de basura en dicho Municipio, como aquellas impuestas al concesionario de la época para el mantenimiento y tratamiento de los rellenos sanitarios y disposición final de residuos.
• SEGUNDO: Solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines que informe el tipo de contrato vigente para el año 2006, mantenía con la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., las tarifas establecidas y ejecutadas y el tipo de servicio prestado por la empresa.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda a los fines que informe las tarifas establecidas y ejecutadas para el año 2006, tanto de la recolección de basura en dicho Municipio, como aquellas impuestas al concesionario de la época para el mantenimiento y tratamiento de los rellenos sanitarios y disposición final de residuos, y a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda a los fines que informe el tipo de contrato vigente para el año 2006, mantenía con la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., las tarifas establecidas y ejecutadas y el tipo de servicio prestado por la empresa. Para ello se le concede a las referidas Alcaldías un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de los correspondientes oficios, a los efectos que informen y remitan a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la información requerida. Líbrense los correspondientes oficios acompañados de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García


BAR/LOU
Exp. N° AP42-N-2006-000273