JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de junio de 2013, por la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en las documentales denominadas 1.a, 1.b, 1.c, 1.d, 1.e, 1.f, 1.g, 1.h, 1.i, 1.j y 1.k (Vid folios 196 al 253 del expediente judicial); 2.a, 2.b, 2.c, 2.d, 2.e, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 2.h y 2.i (Vid folios 254 al 275 del expediente judicial); 3.a, 3.b, 3.c, 3.d, 3.e, 3.f, 3.g, 3.h, 3.i, 3.j y 1.j (Vid folios 276 al 321 del expediente judicial); 4.a, 4.b, 4.c, 4.d, 4.e, 4.f, 4.g, 4.h, 4.i, 4.j y 4.k (Vid folios 322 al 361 del expediente judicial); 5.a, 5.b, 5.c, 5.d, 5.e, 5.f, 5.g, 5.h, 5.i, 5.j y 5.k, (Vid folios 362 al 379 del expediente judicial); 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (Vid. folios 379 al 421 del expediente judicial); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 43 y 44 (Vid. folios 63 al 88 del expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-025437 de fecha 5 de junio de 2012, notificado mediante correo electrónico recibido en fecha 18 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); este Tribunal considera que las pruebas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
II.1.- En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, a los fines que informe a este Juzgado sobre lo indicado en el numeral 1 del presente Capítulo, respecto de “[si] reposa en sus archivos cartas emitidas por esa entidad bancaria a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 30 de abril de 2009, mediante las cuales el operador cambiario certifica la correcta presentación de los documentos relacionados a los cierres de importación ALADI relacionados con las solicitudes Nros. 7224558, 7224801, 7225142, 7224916”; remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II.2.- En cuanto la prueba de informes requerida al Banco Caroní Banco Universal, a los fines que informe a este Juzgado en cuanto a la prueba documental marcada “53” “[si] reposa en sus archivos Carta emitida por esa entidad bancaria a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI en fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual se indicó INVERSIONES TOPY TOP C.A. presentó de manera correcta el cierre de importación ALADI relacionado a la solicitud Nro. 7671264” remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:

“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).

Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera a los Departamentos de Control Bancario del Banco de Venezuela y del Banco Caroní, Banco Universal, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia a los Departamentos de Control Bancario del Banco de Venezuela y del Banco Caroní, Banco Universal esto es, el oficio que remita la Superintendencia a los bancos receptores, debidamente firmado y sellado por las mencionadas Instituciones Bancarias. Líbrense oficios anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
En relación a la prueba de informes solicitada en el aparte II.3 promovida de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual requirió al Banco Central de Venezuela (BCV) informe y remita copia certificada a este Juzgado “[…] acerca de la publicación en la página web www.bcv.org.ve de ese Banco Central de Venezuela del ‘Instructivo para la Tramitación de Operaciones a Través de los Convenios y Créditos Recíprocos’” este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente(a) del Banco Central de Venezuela (BCV), ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina Las Carmelitas Caracas a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
III
DE LAS PRUEBAS LIBRES
En cuanto a las pruebas libres promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas: Prueba libre Documental:
“1. www.cadivi.com.ve: pasos a seguir por los operadores cambiarios autorizados, para la recepción, verificación y registro de solicitudes de autorización de solicitudes de adquisición de divisas para importaciones canalizadas a través del convenio de pagos y créditos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI […].” (Vid. Folios 456 al 476 del expediente judicial).
“3) www.asoquim.com/boletines/385.htm#Control de Cambios La Providencia 085 y sus implicaciones […]” (Vid. folios 477 al 482 del expediente judicial);
“[…] www.bancodevenezuela.com: boletín Nro. 67 publicado en esa página relacionado con la interpretación de la Providencia Nro. 85 […]” (Vid. folio 483 del expediente judicial);
“4) www.bcv.org.ve: instructivo para la tramitación de operaciones a través de los convenios de pagos y créditos recíprocos, emitido por el Banco Central de Venezuela […]” (Vid. folios 484 al 529 del expediente judcial).
Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre, en ese sentido observa este Juzgado de Sustanciación que las pruebas fueron reproducidas en forma impresa, en razón de lo cual por aplicación analógica las mismas se admiten como documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-025437 de fecha 5 de junio de 2012, notificado mediante correo electrónico recibido en fecha 18 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); este Tribunal considera que las pruebas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba referida a:
“2.www.notitarde.com/histórico/2008/10/04/finanzas9.html: […] noticia manifestando que Desde el 15/09/08 CADIVI instruyó a los bancos comerciales que liquidaran pagos de importaciones bajo ALADI […]”.
Visto que la misma se encuentra en el CD marcado 94, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto la referida prueba indicada como anexo 94 reposa en el expediente, manténganse en el mismo.
Finalmente, por cuanto la documental indicada como anexo “2” no cursa ni en el expediente administrativo ni en el judicial, así como tampoco fue consignada con el escrito de promoción de pruebas en formato impreso, este Tribunal insta a la parte promovente para que la consigne dentro del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-001056