JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000654

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de junio de 2013, por el abogado Hernando Díaz Candia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó el merito favorable de los autos razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio:
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante señalo “[…] [a]cto administrativo contenido en la resolución de la SUDEBAN número 114.12 de fecha 06 de agosto de 2012, agregado a este expediente judicial por diligencia el 06 de agosto de 2012. [vid folio 125 al 134 del expediente judicial] Este acto prueba que 100% Banco, sin efectuar créditos adicionales, sino por la misma reclasificación alegada para el tercer trimestre de 2011, si cumplió con la cartera agraria en el trimestr [sic] inmediato siguiente […]” este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [Corchete de este Juzgado].
Asimismo promovió documental relacionada al expediente administrativo “[…] donde consta el recurso de reconsideración que evidencia que la reclasificación de la gaveta-cartera fue efectuada e informada a tiempo a la SUDEBAN, antes de la multa; pero SUDEBAN ignoró esa reclasificación para el trimestre sancionado aun cuando luego la reconoció para un trimestre posterior [vid folio 46 al 53 de la primera pieza del expediente administrativo] […]” este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [Corchetes de este Juzgado].
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA GARCÍA RUÍZ
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000654