JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de junio de 2013, por el abogado JUAN HUMBERTO CEMBORAIN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Copia certificada de la traza y sus reportes de la solicitud de adquisición de divisas Nº 13976447, marcado “A”; (Vid. folios 100 al 105 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por el abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-021483, emitida en fecha 10 de mayo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente al Nº 13976447, y notificada en fecha 23 de mayo de 2012, es por ello que este Tribunal considera que la prueba promovida por la parte demandada debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García

BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2012-000976