JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000009
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1351-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesto por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.848, contra el acto administrativo signado con el Nº 012-2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en fecha 20 de marzo de 2011, mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano, del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial.
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declinó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Torrelles, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0628, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló las actuaciones sustanciadas por el referido Juzgado Superior y, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 2 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, el 22 de abril de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de junio de 2012, la apoderada judicial del demandante, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[...] en fecha jueves 13/10/2010, compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del 12/10/2010 y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en laborales de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García [...] adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso me trasladé en compañía del funcionario Pedro Carrillo [...] hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA [...], quien nos indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, [...] adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, [sic] motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA [sic], de 43 años de edad [...] los otros se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA [...] en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
De igual manera, indicó que “[...] en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special. Así mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial Nº 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ [...] por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA [...] dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos antes expuestos comprendiendo los delios Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas [...]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal).
Expresó, que “La representante de la Inspectoría Nacional General, promovió como prueba documental, número 1, el Acta de Investigación de fecha 13/10/2010 [...] en la cual el funcionario REINALDO DUARTE, estando legalmente juramentado [...] deja constancia de que la ciudadana CARMEN LLAMOZA [...] se apersonó de manera espontánea y declaró: ‘que el día 12/12/2012, en horas de la tarde [...] unos funcionarios de este Cuerpo de investigación, entre ellos un funcionario de nombre Sergio URBINA, asesinaron a su sobrino de nombre Ronald LLamoza y que los ciudadanos Greisi Llamoza, Yuri VELIZ, Cristi CASTRO y un ciudadano de nombre ALEXIS estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos antes expuestos’ tal y como se evidencia de sus declaraciones, en la Audiencia Oral y Pública, al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional, ésta le pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si hoy el occiso tenía registro policial? Y la ciudadana antes identificada le respondió que sí, que estuvo preso por droga. Cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento que le avisaron?, ella respondió que dormía y se despertó cuando escucho dos (2) disparos”. (Resaltado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Sostuvo, que “[...] vista la declaración realizada en el CICPC, por ante la Dirección de Investigaciones Internas [...] se aprecia la denuncia realizada por ante la misma Dirección, de fecha 18/10/2010, en la que declara que ‘siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento escuche aproximadamente tres disparos, yo abrí la puerta de mi casa a ver qué era lo que estaba pasando y viene mi sobrino de nombre ALEXIS vestido con un short lleno de sangre y sin camisa y yo le pregunto [sic]qué había pasado, el me respondió que le habían dado unos tiros a su tío RONALD [...] Ahora bien, si se relacionan ambas declaraciones, la de fecha 13/10/2010 y la realizada en fecha 18/10/2010, junto con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que simplemente es un testigo referencial y no conoce a ciencia cierta cómo sucedieron exactamente los acontecimientos; por cuanto en la primera entrevista los hechos acaecieron en horas de la tarde, 5 días después eran las 10:45 de la noche, y en la Audiencia Oral y Pública, estaba durmiendo y la despertó la detonación de dos disparos, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimada tal declaración por ser contradictoria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Asimismo, alegó que “En cuanto a la tercera prueba documental, promovida por la representación de la Inspectoría General Nacional, la cual versa sobre un memorándum signado bajo el número 1.497 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, de fecha 14/10/2010 [...] se puede apreciar que dicho levantamiento indica donde fue hallado el revólver y donde se evidencian presuntas manchas de sangre, lo anterior no revela ningún indicio contra [su] representado. En lo que se refiere a la prueba documental número 5 que es el Acta de verificación de Registros Policiales del occiso [...] de la lectura de la misma se corrobora que el occiso estuvo preso por drogas”. (Resaltado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Expresó, que “En lo referente a la prueba documental del punto 6, copia certificada de novedades de la División de Investigaciones de Homicidios de fecha 13/10/2010 [...] se aprecia la novedad indicando que mediante llamada radiofónica por parte del funcionario JOHAN GARCÍA, [...] ‘informando que en el Centro Médico de San Bernardino se encuentra el cuerpo sin vida presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, producto con [sic] un enfrentamiento con este Cuerpo de Investigaciones, desconociéndose los detalles al respecto [...]”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Indicó, que “[...] lo anterior es una síntesis de las novedades del día 12/12/2010 de la Sub Delegación Simón Rodríguez, adscrita al CICPC [...] siendo solicitada por parte del representante de la Comisión General Nacional y en la que puede apreciarse, a las 22:20 regreso de comisión del detective OSCAR TORREALBA en compañía de [su] representado, el ciudadano CARLOS TORRELLES, (que para ese momento tenía el cargo de agente en el referido cuerpo policial), quienes regresaban de trasladar a la ciudadana Heizel Alcántara al departamento de captura; a las 22:35, el funcionario SERGIO URBINA realiza una llamada telefónica indicando que en el Barrio Los Erasos, tres sujetos apodados ‘EL REY, RAWUI Y TAELYS’ portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, habían despojado a residentes del sector de sus pertenencias; a las 22;50 [sic] los funcionarios Detective OSCAR TORREALBA y el Agente CARLOS TORRELLES salen en Comisión hacia el Barrio los Erasos, a verificar el número anterior, es decir, la llamada del funcionario Sergio Urbina: a las 23:30, 40 minutos después, se recibe la llamada radiofónica por parte del detective Oscar Torrealba, informando que sostiene intercambio de disparos sujetos desconocidos en el Barrio los Erasos, solicitando el respectivo apoyo; luego a las 23:40 salen en comisión los funcionarios Johan Sosa, Jonathan Peña, Yasmir Suárez y Rubén Peraza al Barrio los Erasos, a los fines de prestar apoyo a los funcionarios Torrealba y Torrelles; Finalmente [sic]a la 1:55 del 13/10/2010 regresan de la comisión los respectivos funcionarios relatando de manera detallada lo sucedido en los Erasos [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Señaló, que “[...] luego de leerse el resultado de la autopsia cotejándola con las declaraciones del testigo se concluye que el prenombrado testigo además de contradecirse tiene intereses personales y familiares en no decir lo acontecido realmente, debido al parentesco que tiene con los malhechores y es indiscutible su ausencia del sitio donde ocurrieron los hechos tal como ha quedado demostrado, motivado a ello, puedo concluir que [su] representado es inocente de todo lo que le fue imputado por el Consejo Disciplinario, siendo la destitución un verdadero acto írrito y arbitrario [...]”. (Corchetes de este Tribunal).
Fundamentó la presente demanda, en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indicó, que “[...] de igual modo es indiscutible que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no incriminan de manera alguna a [su] representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser jamás tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión, ya que se irrespetó u obvió el principio de la comunidad de la prueba, vale decir, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por una de las partes, la prueba sí le pertenece al proceso, concluyéndose que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. Es por ello que considero que el acto de destitución en cuestión es un acto administrativo totalmente nulo e írrito”. (Corchetes de este Tribunal).
Mencionó, que “[...] es evidente que se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de [su] representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a [su] cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta [...]”.(Corchetes de este Tribunal).
Alegó que el Consejo recurrido, antes de emitir una decisión debe tener en cuenta la presunción de inocencia, teniendo el funcionario investigado derecho a acceder a las pruebas en cualquier estado y grado del procedimiento, incluyendo la investigación indagatoria, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual, si una prueba no es obtenida dentro del procedimiento, la misma debería corroborarse dentro del mismo, de no ser de esa manera, se produciría un estado de indefensión para el funcionario. En tal sentido, indicó que el Consejo recurrido al tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo éstas testimoniales contradictorias entre sí, y no hacer comparecer al testigo a los fines de ratificar lo atestiguado en la averiguación, y darles el carácter probatorio a los fines de sancionar al ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, menoscaba, deteriora y anula el derecho a la defensa del referido ciudadano.
Por otra parte infirió que “[...] tal como dispone el precitado artículo 121, no se estaría en presencia de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y de ser negada la solicitud, en Noviembre de 2010, se hubiese ordenado la apertura del procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 [sic] la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios investigados hubieren solicitado a la Inspectoría General Nacional la solicitud de sanción o archivo. Tal como puede evidenciarse, se está en presencia de un acto administrativo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [...]”. (Negrillas y mayúsculas del escrito). (Corchetes de este Tribunal).
Sostuvo, que “[...] la actuación de [su] poderdante, estuvo apegado en todo momento, a un procedimiento penal legal donde lamentablemente resultó un ciudadano muerto y las investigaciones arrojaron que fue por quedar en la línea de fuego [...]”. (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[...] [su] representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual Igual rechazo, debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que [su] mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. [Su] poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial tal como ha quedado demostrado de la lectura del artículo 117 del Código Orgánico Procesal [...] fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los [sic] destituyera [...]”. (Corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[...] La Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”.
Solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y notificado el 23 de marzo de 2012, asimismo, requirió la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando e igualmente se le cancelaran los sueldos con las variaciones y aumentos que haya experimentado, utilidades, “vacaciones no efectivas”, los cesta tickets, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como los intereses moratorios de tales cantidades.
Estimó la presente demanda por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
A los fines de evitar graves daños y perjuicios a su representada solicitó medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto “[...] se vulneraron derechos constitucionales y legales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna hilvanado con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia solicito [...] se suspendan los efectos del acto administrativo [...] y se proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso [...] la existencia del Fumus Boni Iuris el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso, establecidos claramente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Periculum in Damni, visto que [su] poderdante es un funcionario de carrera, el cual fue recientemente ascendido de Agente de Seguridad a Detective, en virtud de su amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial, asimismo cabe señalar que [su] cliente depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos pequeños, por lo tanto es sostén de familia”. (Corchetes de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, en decisión Nº 2013-0628 dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2013, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial del actor presentó el documento poder que lo acredita como tal; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
En ese orden de ideas, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.472.848, contra el acto administrativo Nº 012-2012, dictado en fecha 20 de marzo de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano, del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial;
2.- ORDENA, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República;
3.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
4.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruiz García
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2013-000009
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