JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Abogado Sebastián González Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HACKETT LIMITED, escrito mediante el cual promueve prueba sobrevenida, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, parte demandante en la presente causa, presentó prueba sobrevenida en los siguientes términos: “[…] Encontrándo[se] en tiempo hábil, previo al acto de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil procede[n] a promover como prueba sobrevenida el contenido de la Resolución Administrativa No. 879 de fecha 14 de Noviembre de 2012 titulada ‘PATENTES SIN EFECTO POR FALTA DE PAGO DE ANUALIDAD DE INVENCION’ dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial publicada en el Boletín de la Propiedad industrial No. 533 de fecha 16 de Noviembre de 2012 en las páginas 57 al 85 del Tomo XIV y firmada por la Registradora de la Propiedad Industrial.”
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Norberto Apolinar Yibrin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Albert Azul, C.A., escrito mediante el cual se opone a la solicitud de prueba sobrevenida, por cuanto a su decir
“[…] a) El Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual es un registro de marcas sus análisis de fondo se hacen en función de una base de datos de signos distintivos solicitados o registrados y las coincidencias que estas puedan arrojar frente a un signo solicitado como marca, sin perjuicio de otras herramientas y criterios que pueda tener para conceder un registro de marcas.
b) El registro de marcas no hace sus análisis de finales de registro en función registros de ciudadanos registrados o inmigrantes nacionales. Las hace en función de la distintividad que es lo que permite de conformidad con las leyes que un signo pueda constituirse como marca.
c) La solicitud de patente a la que se refiere el recurrente es data del año 1993 y recibió la publicidad oficial en su momento, a saber fue publicada como solicitada en el Boletín 391 de la Propiedad Industrial, entre las fechas 05 de Junio de 1995 y el 18 julio de 1995, marcándose como transacción en la base de datos el año 1997. Dado que era una [sic] hecho que ya existía, debió promoverse en lapso de pruebas respectivo por el recurrente quien dentro de su investigación sobre la denominación HACKETT en Venezuela ha debido percatarse del mismo.
d) En función de la antigüedad de la solicitud descartamos que pueda ser considerado, lo aportado por los apoderados del recurrente como prueba sobrevenida pues es condición esencial para la misma es que el hecho se produzca con posterioridad a la demanda y sea un hecho nuevo, no algo de lo ha debido percatarse el recurrente con una simple investigación. […]”
Respecto de los argumentos anteriormente planteados, este Órgano Jurisdiccional considera que los mismos no son evidencias de oposición pues no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la prueba sobrevenida promovida por la representación judicial de la demandante, contenida en la “Resolución Administrativa No. 879 de fecha 14 de Noviembre de 2012 titulada ‘PATENTES SIN EFECTO POR FALTA DE PAGO DE ANUALIDAD DE INVENCION’ dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial publicada en el Boletín de la Propiedad industrial No. 533 de fecha 16 de Noviembre de 2012 en las páginas 57 al 85 del Tomo XIV y firmada por la Registradora de la Propiedad Industrial.”, alegando que por cuanto ésta fue publicada después del lapso de promoción de pruebas, por lo tanto hasta ese momento el contenido de dicha Resolución era desconocido para ellos y, tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo emanado del mismo órgano administrativo que originó las Resoluciones Administrativas impugnadas y, que además pueden aportarse en todo momento en el procedimiento hasta los últimos informes.
Respecto de la prueba sobrevenida el autor Fernando Villasmil Briceño, estableció que “[…] puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. […]” (Teoría de la Prueba. 3era. Edición. Maracaibo. Venezuela. (2006) p. 113).
Esta manifestación probatoria, a primera vista encuentra dificultad de admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional, y más concretamente en el procedimiento ordinario civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal, da nacimiento a otro lapso procesal dentro del cual se debe celebrar un acto procesal, en función de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.
Salvo los supuestos legales previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento civil ordinario o breve, según la cuantía, encontramos las hipótesis excepcionales de presentar el documento fundamental de la pretensión en oportunidad distinta a la presentación de la demanda, cuando no se trate de instrumentos públicos, los cuales se podrán producir en oportunidad posterior hasta los últimos informes.
En este sentido, tenemos que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, este Órgano Sustanciador observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, así pues, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; tal y como sucedió en el presente caso.
Así, si ese documento que debía promoverse en el lapso de promoción de pruebas, resulte de fecha posterior o que siendo anterior, el demandante pruebe que no tenía conocimiento de su existencia, estaremos en presencia de un medio de prueba sobrevenido, que si es conducente para demostrar la existencia de los hechos afirmados, igualmente será apto para ser apreciado judicialmente, según el sistema de valoración de que se trate, por estar valida y oportunamente promovido o presentado.
Si observamos la prohibición legal de admitir pruebas fuera del lapso legalmente establecido para ello dentro del procedimiento, pareciese que la Resolución Administrativa Nº 879 de fecha 14 de Noviembre de 2012 así promovida, fuese inadmisible por extemporánea, empero resulta lo contrario, toda vez que se encuentra valida y oportunamente promovida y por consiguiente debe ser admisible, dado que, esta es su primera oportunidad de conocimiento judicial y por tanto su primera instancia de conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental contenida en la Resolución Administrativa Nº 879 de fecha 14 de noviembre de 2012, titulada Patentes Sin Efecto por Falta de Pago de Anualidad de Invención, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial Publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 533 de fecha 16 de noviembre de 2012 y, por cuanto dicha documental cursa en autos, manténganse en el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruiz García
BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2011-000318
|