JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000752
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1608/2012, de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Daniela Palermo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 7 de enero 1991, bajo el número 70, tomo 6-A Sgdo., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta en asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monadas en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 76, Tomo A-1, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal el 17 de julio de 2012, en cumplimiento de la sentencia N° 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual acató el criterio establecido por la Sala Constitucional y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1979 de fecha 10 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de 18 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY. Asimismo, se libró boleta dirigida a la referida sociedad mercantil y oficios Nos. CSCA-2012-008718, CSCA-2012-008719 y CSCA-2012-008720, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la entonces Procuradora General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 2910-7407 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 18317 librada por esa Corte en fecha 18 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por recibido el oficio Nº 2910-7407, de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 18 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad de practicar la citación dirigida a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, se acordó librar boleta por cartelera dirigida la referida persona jurídica para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.
En fecha 11 de junio de 2013, se retiró de esa Corte, la boleta fijada en fecha 22 de mayo de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 10 de octubre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al mismo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-1979 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, interpusieron ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, “recurso de nulidad” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpuso “[…] RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra la Resolución Nº 0539, […], DICTADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR LA GERENCIA DE Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat […] y notificada por correspondencia postal efectuada mediante correo privado enviado por el BANAVIH a [su] representada a su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y efectivamente recibido en fecha 3 de diciembre de 2008 en el domicilio fiscal de CLIFFS […], así como también en el Oficio de Notificación Nº GF-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008 […] a través de la cual se formuló un reparo fiscal contra [su] representada por la cantidad de Bs. F 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda […], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); y (2) se determinaron rendimientos por Bs F 2011.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV, todo lo cual asciende al monto total de Bs F 912.062,60 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] durante el mes de febrero de 2008, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH practicó una viciada fiscalización a [su] representada al haber procedido a la formulación de un reparo fiscal en contra de CLIFFS sin haber dado cumplimiento al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria legalmente establecida en los artículos 177 y siguientes del COT y, por ende, sin garantizar a [su] representada el cabal ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] la funcionaria del BANAVIH erróneamente incluyó en la base imponible para el cálculo del reparo fiscal los pagos realizados por CLIFFS a sus trabajadores por concepto de utilidades, bono vacacional y horas extras durante el período reparado. Es[os] conceptos, como veremos de seguidas, pues no son ‘salario normal’ y, por tanto, no podían ni pueden formar parte de la base de cálculo de los aportes previstos en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat de 2005 y de su reforma de 2007 […]” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “[…] la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH hizo caso omiso en la Resolución Impugnada del pago efectuado por [su] representada con motivo de la Primera Fiscalización, pues la señalada cantidad de Bs F 155.123,23 no fue debitada, deducida o descontada del monto total del reparo fiscal al CLIFFS, tal como se evidencia al revisar el cuadro demostrativo de los aportes del año 2008, anexo a la Resolución Impugnada, en forma concatenada con el Acta de Fiscalización” (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] la Resolución Impugnada no estuvo precedido del procedimiento legalmente establecido al efecto en los artículos 177 y siguientes del COT [sic], con lo cual, qued[ó] plenamente demostrado que el BANAVIH no siguió el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria legalmente establecida en los artículos 177 y siguientes del COT [sic] a los fines de la formulación del reparo fiscal […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Que “[de] la determinación tributaria efectuada por la funcionaria del BANAVIH en el Acta de Fiscalización y de la errónea motivación expuesta por la Gerencia de Fiscalización en la Resolución Impugnada al ratificar expresamente el contenido del Acta de Fiscalización, se deduce que, en el erróneo criterio de las autoridades tributarias del BANAVIH, CLIFFS debió calcular el Aporte con base en una errónea interpretación por ellos sostenida del significado del término ‘ingreso total mensual’ previsto en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat de 2005 y de su reforma de 2007, en lugar de utilizar como base de cálculo el ‘salario normal’ según lo previsto en el artículo 133 de la LOT y la correcta interpretación del término ‘ingreso total mensual’, concepto en el que no están incluidas las cantidades correspondientes a utilidades, bono vacacional y horas extras, las cuales fueron erróneamente tomadas en cuenta a los fines del cálculo y/o determinación del reparo fiscal formulado a través del Acta de Fiscalización y ratificado por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH a través de la Resolución Impugnada” (Mayúsculas del escrito) [Corchete de este Juzgado].
Solicitó, que “[…] con carácter previo a la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente juicio, acuerde en favor de [su] representada la suspensión total de los efectos de la Resolución Impugnada y, por vía de consecuencia, del Acta de Fiscalización […] (Subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] la Resolución Impugnada es nula por haber sido dictada en franca y abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de CLIFFS, toda vez que conforme ha quedado plenamente demostrado, las autoridades tributarias del BANAVIH no se sujetaron al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria legalmente establecida en los artículos 177 y siguientes del COT a los fines de la formulación del reparo fiscal” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] de no otorgarse la protección cautelar a favor de CLIFFS, és[a] se vería obligada a efectuar un pago que no está realmente obligada a realizar, el cual se vería a realizar, el cual sería de muy difícil, por no decir prácticamente imposible, repetición o devolución. De allí que, en el presente caso, la suspensión de efectos de la Resolución Impugnada persigue evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación en la sentencia definitiva. A es[e] respecto, deb[e] precisar que, de ejecutarse la Resolución Impugnada, el reparo fiscal y los rendimientos exigidos a [su] representada no serían pagados por CLIFFS al BANAVIH sino que, muy por el contrario, tendrían que ser abonados a la cuenta de cada beneficiario del régimen prestacional de vivienda y hábitat. A es[e] respecto textualmente la funcionaria del BANAVIH se limitó a indicar en el Acta de Fiscalización que la supuesta diferencia de aportes deberá ser ‘distribuida entre cada uno de los trabajadores, INCLUYENDO LOS RETIRADOS’” (Mayúsculas del escrito) Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que “ADMITA y SUSTANCIE el presente recurso contencioso tributario; […] Decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Impugnada y, por vía de consecuencia, del Acta de Fiscalización; Declare CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto y, como consecuencia de ello, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada y, por tanto, del Acta de Fiscalización y, en consecuencia, declare la IMPROCEDENCIA del reparo fiscal y/o de la supuesta deuda de [su] representada al FAOV erróneamente determinada en el Acta de Fiscalización en contra de CLIFFS […], así como también la IMPROCEDENCIA de los rendimientos exigidos a través de la Resolución Impugnada” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-1979 de fecha 10 de octubre de 2012, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Daniela Palermo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) , de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, por cuanto el domicilio procesal de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, se encuentra ubicado en el estado Monagas este Juzgado comisiona al Tribunal competente a los fines de practicar la citación correspondiente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Daniela Palermo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY;
3.- ORDENA oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000752
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