JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000241
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Armando Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.577, actuando en su condición de apoderado judicial de su hijo ANDRÉS JESÚS GAMARDO BRITO, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-004470, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 4 de febrero de 2013, a través de la cual negó la autorización de adquisición de divisas (ADD) estudiante correspondiente a la solicitud Nº 15733699.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación MÓNICA LEONOR FONSECA ZAPATA.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de junio de 2013, el abogado Luis Armando Medina interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término, alegó que la referida decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “[…] n[egó] la CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS para la tramitación de los pagos a la Universidad de Miami de los 6 semestres que le faltan a [su] hijo para terminar la carrera, el recurso se propone en lo que respecta a la negativa de continuidad de actividades académicas […]” [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, indicó que “[…] la decisión recurrida incurre en una errónea interpretación de Ley del artículo 1 de la Resolución 3147 de fecha 17 de abril de 2012 contenida en la Gaceta Oficial número 392.796, [sic] y del artículo 1 de la Providencia 110 publicada en la Gaceta Oficial número 39.912 del 30 de abril de 2012 al darle preferente aplicación que al artículo 24 de la Constitución Nacional [...] dicho de otra forma la muy honorable Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por un error involuntario incurrió en una errónea interpretación de Ley al aplicar al caso de [su] hijo, la Resolución 3147 y el artículo 1 de la Providencia 110 con preferencia a la Constitución Nacional […]” [Subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Referente a lo anterior, manifestó que “[…] la decisión recurrida incurr[ió] también en un falso supuesto: Por mera casualidad, ya que, como se ha desarrollado no pueden aplicársele estas normas del año 2012 (en lo referido a las carreras de atención prioritaria) a [su] hijo al haber quedado registrado, al haber quedado inscrito en el año 2011, también incurre la recurrida en el falso supuesto y en errónea interpretación de la Ley, ya que [su] HIJO SI ESTUDIA UNA CARRERA DE ATENCIÓN PRIORITARIA […]” [Mayúsculas subrayado paréntesis y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Continuo indicando que “[…] en la decisión del Recurso de Reconsideración se incurr[ió] e un error material involuntario, al decir que ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA mención COMERCIO INTERNACIONAL no está dentro de las áreas o sub- áreas de conocimiento determinadas como prioritarias en la Resolución 3147, ya que el propio artículo 1 de la referida Resolución 3147 […]” [Mayúsculas subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por tales circunstancias, solicitó “[…] [d]e conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa y a su vez por ser el Código de Procedimiento Civil norma Supletoria de [la] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco constituir caución o garantía sufriente a fin de garantizar los eventuales daños y perjuicios que la medida preventiva que solicito pudiera causar, a fin de que su muy competente autoridad, decrete medida preventiva que resulte adecuada a la situación fáctica concreta imponiendo orden de hacer a [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consistente en que [su] hijo pueda tramitar las Divisas para el pago semestral de la Universidad MIENTRAS SE DECIDE EL RECURSO […]” [Mayúsculas subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente alegó que “[...] este recurso se refiere a la nulidad absoluta del acto por lo que se hace procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 87 en comento, que impide su continuidad académica ante CADIVI para tramitar los pagos a la universidad de los semestres que transcurran antes de la decisión del presente recurso. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo que sea necesario para que se decrete la medida preventiva solicitada […]” [Subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores fallos (Vid. Sentencia Nº 2011-1828 del 23 de noviembre de 2011), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), antes citadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Armando Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.577 actuando en su condición de apoderado judicial de su hijo ANDRÉS JESÚS GAMARDO BRITO, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-004470, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.
Igualmente se ordena solicitar a al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar se suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Armando Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de su hijo ANDRÉS JESÚS GAMARDO BRITO, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-004470, de fecha 13 de febrero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar se suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA GARCÍA RUÍZ
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000241
|