JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000066
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y 5 de junio de 2013, por los abogados Lucía Beatriz Casañas y Marco Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.630 y 137.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:


I
Documentales con Mérito
Respecto a las pruebas documentales promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, literales a, b, c y d, del Capítulo I del escrito presentado, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, identificados como anexos “K”, “L”, “G”, “H”, “I” y “M”, que corren insertos a los folios 60 al 63, 66 al 69, 52 al 58 y 70 al 74 de la primera pieza del expediente judicial, el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de las mismas, por cuanto, “[…] a) no se trata de pruebas documentales promovidas por la codemandada […] b) La promoción […] es contraria a derecho […] la oportunidad para hacer constar documentalmente, algún hecho dentro del proceso contencioso administrativo, es la ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA’, […] c) la representación da por reproducido los documentos que dijo promover, […] es[tán] en presencia de una invocación del mérito de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba previsto en la ley […]”.
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa que, ciertamente, los documentos promovidos por la parte demandada no son documentos o instrumentos traídos por ésta al proceso, sino por la parte actora junto al libelo de demanda, de lo cual se desprende que el promovente reproduce el valor probatorio de esos documentos consignados y cursantes a los autos, con lo cual, invoca el principio de la comunidad de la prueba, esto es, dicha promoción está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De igual forma, en cuanto al argumento relativo a que la oportunidad para hacer constar documentalmente algún hecho dentro del proceso contencioso administrativo, es la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado de Sustanciación advierte que el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece expresamente en su último párrafo que “En esta oportunidad las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”, de lo que se colige, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, las partes pueden promover cualquier medio de prueba legal, dentro de los cuales se encuentra la prueba documental, como medio de prueba. Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la libertad probatoria en el derecho venezolano. Por lo que, si bien el artículo 61 de la referida Ley, señala que con la contestación a la demanda deberán presentarse los documentos probatorios, esto no es, un excluyente para que en la audiencia preliminar se presenten documentos probatorios, con la promoción del medio de prueba documental. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la oposición presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, admite las documentales promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, literales a, b, c y d, del Capítulo I del escrito presentado por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental promovida en el particular PRIMERO del Capítulo II del escrito in commento, relativa a la Ley aplicable al Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06-ZU-2777, la cual se relaciona con el Decreto Nº 6.708, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009, contentivo del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, el representante de la República se opone a la admisión de la misma, por cuanto, “[…] pretende que se le admita una prueba relativa a una situación mero jurídica, sin tomar en cuenta que las cuestiones de derecho no tienen TAREA PROBATORIA”, al respecto, este Tribunal, deja sentado que el contenido del referido instrumento, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, inadmisible la documental promovida en el particular PRIMERO del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental promovida en el particular SEGUNDO, literales a, b, c, d, e y f, del Capítulo II del escrito presentado, en la cual se señala que promueve “[…] las actuaciones que promovió la parte actora como insertas en el expediente que por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el ‘Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06-ZU-2777’ sustanció el Ministerio del Poder Popular para el ambiente [sic]”, acompañado al libelo de demanda, cursante a los folios 45, 54 al 59, 65 y 66, de la primera pieza del expediente judicial y 51 de la segunda pieza del expediente judicial; el abogado de la parte demandante, se opone a la admisión de la referida prueba, por cuanto, “[…] la misma no es más que la reproducción del mérito de actuaciones que obran en autos, lo que no constituye un medio legal de pruebas […]”, al respecto, este Tribunal reproduce lo indicado en párrafos anteriores con relación al mérito favorable de los autos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, admite las documentales promovidas en los literales a, b, c, d, e y f, del particular SEGUNDO, del Capítulo II del escrito presentado, cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la prueba del particular PRIMERO del Capítulo IV, literales a, b y c, del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil co-demandada, señala el promovente que promueve “las actuaciones que promovió la parte actora como insertas en el expediente” consignadas como anexos “B”, “C” y “D” al libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las mismas, por “ser una reproducción de mérito de los autos que no constituye […] un medio de prueba legal”, al respecto este Tribunal reproduce lo indicado en párrafos anteriores con relación al mérito favorable de los autos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, admite las documentales promovidas en los literales a, b y c, del particular PRIMERO, del Capítulo IV del escrito presentado, cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la prueba del particular SEGUNDO del Capítulo IV, numeral 1, del escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil co-demandada, señala el promovente que “reprodu[cen] y ha[cen] valer el documento poder anexo marcado ‘A’ al libelo de la demanda”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente judicial, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el particular PRIMERO del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, solicita se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que exhiba “[…] Pliego de Condiciones de la Licitación General No. MARN-DGEA-2005-21 y del Pliego de Condiciones de la Licitación General No. MARN-DGEA-2005-01, […]”, el apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de la exhibición de los pliegos de condiciones señalados, por cuanto, “no fue promovida con sujeción a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues […] no acompañó copia alguna de dichos pliegos, pero además, ninguna afirmación hizo sobre datos que pudiere conocer sobre el contenido de dichos pliegos […]”, adicionando que “[…] la representación de la aseguradora se remitió sin hacer consignación alguna a un documento que [su] representada anexó marcado “B”, con el libelo […] que constituye un documento harto distinto de aquellos cuya pretensión exhibitoria se solicita, significando que, según la norma del artículo 436 del C.P.C. la copia, a que se refiere se primer aparte, debe ser acompañada, concurrentemente, con el escrito que promueve la exhibición […]” a tal efecto, señala el promovente que, “[…] del documento anexo “B” al libelo, que promovió la parte actora como el Contrato No. DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06-ZU-2777, […] cita textualmente que ‘BUENA PRO OTORGADA EN RESOLUCIÓN No. 520 DE FECHA 30/05/2003 Licitación general No. MARN-DGEA-2005-21’, lo cual constituye prueba de que el documento se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente […]”, se observa que:
La referida prueba fue promovida como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “...La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”. Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Así, la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido y que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se constata que, la parte promovente, si bien, señaló como medio de prueba para constituir presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del Ministerio en referencia, el documento contentivo en el “[…] anexo “B” [del] libelo, que promovió la parte actora como el Contrato No. DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06-ZU-2777, […] cita textualmente que ‘BUENA PRO OTORGADA EN RESOLUCIÓN No. 520 DE FECHA 30/05/2003 Licitación general No. MARN-DGEA-2005-21’, lo cual constituye prueba de que el documento se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente […]”¸ no acompañó copia del documento que solicita exhibir, ni datos que conozca del contenido del mismo, por cuanto, de los datos indicados no se desprende dicha circunstancia, por cuanto, si bien del Anexo “B” mencionado, puede desprenderse la existencia del mismo, más no puede conocerse el contenido del documento solicitado en exhibición, por lo que, este Tribunal, concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida en el particular PRIMERO del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el mencionado Capítulo III, a través de la cual, solicita se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que exhiba los documentos indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t y u del referido Capítulo, el apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de los mismos, por cuanto, son “evidentemente impertinentes, pues se refieren a personas distintas a la de la promovente, además porque el mismo promovente pone en dudas la circunstancia de que alguno de los documentos, cuya exhibición se aspira o pretende, se encuentran en poder del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE”, al respecto, cabe indicar que, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Ahora bien, con respecto al medio de prueba objeto de análisis es necesario indicar que, el promovente señaló en cuanto a los documentos invocados que “[…] los c, d, e, h, i y j, trátese de documentos que por mandato de Ley forman parte del expediente que ha debido conformar el Ministerio, para la ejecución del Proyecto; en cuanto al documento mencionado f., es una minuta cuya existencia refiere el Informe Justificativo promovido por la parte actora anexo marcado ‘G’ al libelo de la demanda y finalmente, el referido supra g., se supone que reposa en poder del Ministerio, […] En cuanto a las Minutas y Memos mencionados en los puntos k, l, m, n, o, p, q y r son minutas que deben reposar en el expediente que la Autoridad Central ha debido llevar sustanciado […] acompaña y opone a la parte actora Marcadas ‘A’, copia de las Minutas levantadas de las reuniones celebradas el 04 de agosto de 2006, 27 de febrero de 2008, 14 de marzo de 2008, 02 de abril de 2008, 25 de agosto de 2008 y copia del Memo de 28 de abril de 2008, […] En cuanto a la documental […] promovido supra con la letra ‘s’, acompañamos y oponemos a la parte actora copia del mencionado Oficio marcada ‘B’. En cuanto al documento […] bajo la letra ‘t’, ale[gan] expresamente que el Libro de Obra debe ser llevado de manera obligatoria conforme a las previsiones […] del artículo 45 del Decreto No. 1.417 […] es una atribución y responsabilidad del Ingeniero Inspector. […] en cuanto a la exhibición promovida supra marcada ‘u’ la prueba de que las Resoluciones […] se encuentran en poder del Ministerio, consta de documento poder que acompañó la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado ‘A’ pues de dicho poder consta que el Ministerio acordó demandar por la supuesta inejecución de todos los contratos asociados al Proyecto y para ello, ha debido dictar previamente las correspondientes Resoluciones de Rescisión […]”, de lo anterior, se colige que la parte promovente no acompañó copia de los documentos indicados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, de cuya exhibición requiere, así como tampoco, acompañó prueba alguna que hiciera presunción grave para este Juzgador, que dichos documentos se encuentran o se encontraron en algún momento, en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, l, m, t y u, del particular PRIMERO del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del documento indicado en el literal “s”, del mencionado Capítulo, este Tribunal observa que el promovente acompañó copia del referido instrumento, como anexo marcado “B” del escrito de pruebas, por tanto, cumplidos como son los requisitos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que exhiba el documento señalado con el literal “s”, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada en los literales k, n, o, p, q y r, del aludido Capítulo III, este Tribunal observa de la exhaustiva lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas, que en el particular SEGUNDO del Capítulo III, el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, también promueve la exhibición de los referidos documentos, a los fines que se le soliciten al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), la exhibición de dichos instrumentos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, visto el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), para que exhiba los documentos señalados en los literales k, n, o, p, q y r, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
III
De la Prueba de Confesión
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el literal “d”, del particular PRIMERO del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa co-demandada, manifestó que promueve y hace valer “[…] conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Civil, las confesiones judiciales espontáneas en las que incurrió la parte actora en el libelo […] la parte actora afirma que DYANCA C.A. se comprometió a iniciar la obra dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la celebración del contrato (30-06-2006). Estos veinte días, entendidos como días calendario, vencían el día 20 de julio de 2006. […] la parte actora afirma que el día ‘…19-07-2006, se produjo una paralización de la obra, debido a requerimiento de tuberías específicas que sólo podían ser obtenidas de un tercero extraño a la relación contractual’ […]”.
Al respecto, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por tanto, se inadmite la prueba de confesión judicial promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., parte co-demandada. Así se declara.


IV
De las Documentales
En cuanto a la prueba documental promovida en el particular SEGUNDO del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas y, consignadas como anexos marcados “1”, “2” y “3”, del referido escrito y cursantes a los folios 40 al 277 de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
V
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en el particular SEGUNDO del Capítulo IV del escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “Para el traslado de documentos que cursan en los mencionados expedientes, en especial, de libelo de la demanda, anexos y su respectivo auto de admisión […] esta Corte se sirva trasladarse y constituirse en su propia sede […] a los efectos de que, por vía de Inspección Ocular, sobre los Expedientes No. AP42-G-2010-000070, AP42-G-2010-000071 y AP42-G-2010-000072, deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Del contenido de los libelos de demanda que encabezan dichas causas, de sus respectivos anexos y del auto de admisión. 2.- Del contenido de la contestación de la demanda, 3.- De cualquier otro hecho […]”, “[…] se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo […] a los efectos de que, por vía de Inspección Ocular, sobre el Expediente No. 11-2966 contentivo de la causa que sigue la parte actora contra Consorcio Janca Construcciones Chacín, Constructora Jan C.A. y la sociedad Universal de Seguros, deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Del contenido de los libelos de demanda que encabezan dichas causas de sus respectivos anexos y del auto de admisión. 2.- Del escrito de contestación a la demanda, 3.- De cualquier otro hecho […]”. De igual forma solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, disponga esta Corte la reproducción fotostática de los expedientes inspeccionados, para ser agregados a los autos.
Ello así, este Tribunal considera pertinente indicar que, la inspección judicial tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, hechos que deben determinarse en la promoción de la prueba y que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, tal como lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, es decir, se trata de comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se perciba lo que real y actualmente existe, sin que se requiera una actividad adicional a la simple percepción lograda a través de los sentidos, sin establecer las causas ni las consecuencias de los hechos a constatar, y que para hacer probar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de autos la parte promovente pretende que a través de una inspección judicial el Juzgado se constituya en su misma sede y en la sede del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, a fin de dejar constancia por vía de inspección ocular “Del contenido de los libelos de demanda que encabezan dichas causas de sus respectivos anexos y del auto de admisión. 2.- Del escrito de contestación a la demanda, 3.- De cualquier otro hecho” los cuales cursan por ante dichos Órganos Judiciales, en este sentido, observa este Tribunal que la información requerida en los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, como sucedió en el presente caso con la prueba documental, la cual fue promovida por el apoderado judicial de la empresa co-demandada y admitida en el capítulo anterior por este Juzgado, con relación al expediente Nº 11-2966 (nomenclatura del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo) y a los expedientes signados con los números AP42-G-2010-000070 y AP42-G-2010-000072, cursantes ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales consignó en copias simples, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Determinado lo anterior y vista la solicitud efectuada por la parte promovente en cuanto a la expedición de copias certificadas del expediente Nº 11-2966 cursante ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, y los expedientes Nros. AP42-G-2010-000070, AP42-G-2010-000071 y AP42-G-2010-000072, cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal provee lo solicitado sólo en relación al expediente Nº AP42-G-2010-000071, del cual la parte co-demandada no consignó copias. En consecuencia, se ordena oficiar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que remita a este Juzgado de Sustanciación, copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y del escrito de contestación a la demanda, contenidos en el expediente Nº AP42-G-2010-000071 y agréguense a la presente causa. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte y se indica al promovente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por hecho notorio judicial que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01868, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: David Antonio Paredes); tiene conocimiento de la existencia de los expedientes signados con los Números AP42-G-2010-000070, AP42-G-2010-000071 y AP42-G-2010-000072.
VI
De la Prueba de Informes
1.- En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular TERCERO del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los literales A y B del mencionado particular TERCERO del Capítulo IV; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2.- En cuanto a la prueba de informes promovida en el aludido particular TERCERO del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la sociedad mercantil CONSULTORÍAS Y ASESORÍAS GEOTÉCNICAS C.A. (GEOTECNICA), a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los literales A, B, C, D, E, F y G del mencionado particular TERCERO del Capítulo IV; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la empresa CONSULTORÍAS Y ASESORÍAS GEOTÉCNICAS C.A. (GEOTECNICA), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
VII
De la Prueba Testimonial
En cuanto a la testimonial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, recaída en el testimonio del ciudadano José A. Salazar Urribarri, quien es de profesión Ingeniero y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, indicó el promovente que, para la evacuación de la prueba promovida, “comisione a [sic] Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia y […] a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se remita al Tribunal comisionado copia certificada de los documentos que [han] acompañado a este escrito marcados ‘C’ y ‘D’ […]”.
En ese sentido, este Tribunal observa que lo que pretende el promovente es la ratificación de un documento privado emanado de un tercero, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial del ciudadano José A. Salazar Urribarri, Ingeniero, C.I.V. Nº 19.407. En consecuencia, a los fines de la ratificación del “Informe Final del Estudio Exploratorio de Suelos para Diseño de Fundaciones” y el “Informe Técnico, procedimientos y recomendaciones de la empresa Geotecnia”, promovidos como documental y consignados como anexos marcados “C” y “D”, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad procesal para evacuar la prueba testimonial recaída en el ciudadano José A. Salazar Urribarri, Ingeniero, C.I.V. Nº 19.407. A tal efecto, remítasele copia certificadas de los documentos consignados como anexos marcados “C” y “D” solicitado por la parte promovente. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2010-000066