JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000066
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba Testimonial
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el punto I, numerales 1 y 2 del escrito presentado, para que sin necesidad de citación, los ciudadanos Celina Hernández, Ovidio Núñez, Ana Delia Fernández, Nora Fernández, Henry Morales, Marisol Fernández, Leida Castillo, Benedicto Rivera, Zubeida Paz, María Petit y Franklin Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.438.073, 18.384.762, 20.690.086, 18.319.348, 9.779.546, 11.869.202, 9.709.452, 4.523.140, 13.512.921, 4.015.991 y 14.906.120 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, depongan sobre los particulares, que, de viva voz, le serán formulados en la oportunidad de la evacuación de la prueba; este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Para la evacuación de la referida prueba testimonial, este Juzgado de Sustanciación, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar oportunidad para evacuar la prueba testimonial recaída en las personas antes identificadas. A tal efecto, remítasele copia certificada del libelo de la demanda y del contrato de obras relacionado con la causa, solicitado por la parte promovente. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
II
De la Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el punto II del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que practique dicha prueba. Asimismo, el Tribunal comisionado podrá hacerse acompañar de un práctico con conocimiento en la materia y un fotógrafo, para la realización de la mencionada inspección. En tal sentido, líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del libelo de demanda, del contrato accionado, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
III
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en los literales A, B, C y D del punto III del escrito de pruebas, y consignadas como anexos marcados “A”, “B”, “C”, “C1” y “D” del referido escrito y cursantes a los folios 51 al 180 de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos se encuentran en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
IV
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV del escrito in commento, requerida al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en el mencionado Capítulo IV; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García


BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2010-000066