JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000216
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 709-13 de fecha 7 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente judicial Nº DP-0857-13, contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 12 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1102, mediante la cual: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación a la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; 2.- SE REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda sin examinar la competencia ya analizada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Sustanciador).
En fecha 17 de junio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente judicial.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente demanda por daños y perjuicios, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, interpuso demanda por Daños y Perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [era] propietaria conjuntamente con los demás miembros de la Sucesión ‘FRANCISCO APOLINAR CARABALLO’, tal y como [se evidenciaba] de planilla Sucesoral, de un Lote de terreno demarcado como Lote Nº 6, ubicado en el Sector ‘Mundo NUEVO’, Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, constante de una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quince Metros Cuadrado (238.015 mts2) […] [ese] Lote de terreno lo [heredaron] de [su] difunto padre FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ, quien lo adquirió mediante adjudicación que le fuera hecha por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 1969, bajo el Nº 48, folio 105 al 121, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, y posteriormente en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado[sic] Nueva Esparta en fecha 19 de julio de 1971, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, duplicado, tercer trimestre del año 1971. […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó que, “[…] en el mes de octubre del año 2010, el ente público municipal ‘ALCALDIA [sic] DE MANEIRO’ efectuó una obra consistente en un canal cerrado rectangular de concreto armado de 1.60 x 100 mts, el cual capta las aguas de lluvias provenientes de las Urbanizaciones ‘La Fundación’ y el ‘Portal’ y ahora los afluentes de particulares e incluso con presencia de aguas residuales haciéndolas desembocar en el antes deslindado lote de terreno, causándoles graves daños hasta el punto de convertirlo en gran medida en una superficie inútil para el cual lo [tenían] destinado, como era el de lotificarlo [sic] para la venta, por cuanto el mismo conforme a la zonificación es de uso residencial […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Consideró que, “[…] la actuación de la municipalidad la cual [le] originó grave daño a [su] patrimonio, producto de la negligencia de construir el supra identificado canal, se enmarca en una acción antijurídica, desconociendo no solo [su] derecho constitucional de propiedad tal como [lo] garantiza la Constitución Nacional y el Código Civil, también obviando y violando normas técnicas en materia ambiental, específicamente el Decreto Presidencial Nº 2.220 de fecha 27 de Abril [sic] de 1992, referidas a las ‘Normas Que Regula Las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de sedimentación’ […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisó que, “[…] al respecto [requirió] una inspección del cuestionado canal a la Dirección Estatal Ambiental del Estado [sic] Nueva Esparta, quien concluyó lo siguientes: [sic] ‘la construcción del drenaje de escorrentía natural a través de un canal desde la segunda etapa de construcción de las Urbanizaciones El Portal de Los Robles y la Fundación provocan la inundación del terreno propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo cada ve [sic] que cae un evento de lluvias normal, así como las plantas frutales sembrada en el terreno’ Afirmando el ente competente en materia ambiental, que la desviación del drenaje natural de escorrentía a través del referido canal de concreto hacia el terreno de la ‘Sucesión Caraballo Ferrer’, infranciona el antes indicado Decreto Presidencial […]” (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Resaltó que, “[…] [ante] la revelada actuación ilícita de la Alcaldía del Municipio Maneiro, se [causó] la motivación fundamentada en los hechos y en el derecho de [indemnizarlo] por la merma que [había] sufrido por la afección material de [su] terreno en un área aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts2) y su depreciación en el plano económico, haciéndolo inútil para ofertarlo en el mercado inmobiliario, lo cual [les causaba] un daño a su representado […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentó “la presente acción en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza [su] derecho de [sic] a la propiedad en todo sus atributos, usar, gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas en el propio texto constitucional. En los artículos 545 que establece [su] derecho exclusivo de plenitud de poder sobre el inmueble afectado; el 547 que establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros haga [sic] uso de ella. Artículo 1.185 [sic], establece la consecuencia reparatoria a que se obliga quien causa un daño a otro por su negligencia, imprudencia o intención y el 1196 [sic] la obligación de reparación se extiende a todo daño material […]” (Corchetes de este Tribunal).
Argumentó “[…] por la actuación ilícita, negligente e imprudente e intencional consumada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO del Estado Nueva Esparta, en contra [de su] patrimonio, específicamente en la afectación de un lote de terreno de [su] propiedad demarcado como Lote Nº 6, ubicado en el Sector “Mundo Nuevo”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en un área aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts2) que forma parte de la mayor extensión constante de una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Metros Cuadrado [sic] (238.015 mts2), DEMAND[A] a ese ente público para que en efecto sea condenado al pago de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) suma de dinero que [pide] sea ajustada por su depreciación sufrida en el tiempo por los efectos inflacionarios existentes en el país, mediante experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[estima] la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), equivalentes a SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.551,40 U.T)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitó que la presente demanda “[…] admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos en la sentencia definitiva” (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta, mediante sentencia Nº 2013-1102 de fecha 12 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Corchetes de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda de contenido patrimonial; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; la parte demandante tuvo asistencia de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39582, Extraordinario Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010), se ordena emplazar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas, con la advertencia que la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días de continuos a la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficio de citación. Cúmplase lo ordenado.
De igual manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la citación mediante oficio del Alcalde de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente domicilio procesal, (Vid. folios 28 y 33 del expediente judicial) Sector Nuevo Mundo, Calle Fraternidad, S/N, Los Robles, frente a Jardines Margarita, estado Nueva Esparta. Telf. 0295-988.02.80, 0416.895.75.22. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
A los fines de lograr emplazamiento del Sindico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la notificación de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA;
2.- ORDENA, la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y del Sindico Procurador Municipal;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Maritza Caraballo de Dorante y del Procurador General de la República;
4.- ORDENA comisionar al Tribunal competente a los fines de emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal, así como la notificación de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000216
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