JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001030

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1489 de fecha 14 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.195, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective II adscrito a dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0030, mediante la cual: “[…] ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2012, y en consecuencia se declaró COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto […]; Se ORDEN[Ó] REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada” (Mayúsculas y negrillas de la Corte) (Corchetes de este Juzgado).
Por auto del 18 de marzo de 2013, visto que el veinte (20) del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Johnny Dixon Douglas Parra, y oficios Nros. CSCA-2013-001890, CSCA-2013-001891 y CSCA-2013-001892, dirigidos al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual consignó constancia emanada del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de abril de 2013, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhonny Douglas Parra.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 18 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 31 de enero de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Nota de Secretaria de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual este Juzgado en estricto acatamiento del artículo 206 del código de Procedimiento de Civil dejó sin efecto la citada nota solo en lo que respecta a la orden de aperturar el lapso de oposición a las pruebas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 4 de octubre de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Jesús Johnny Dixon Douglas Parra, interpusieron demanda de nulidad contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, esbozando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[…] [su] representado […] converso [sic] con la comisión de Delitos de la Función Pública, los cuales le informaron […] que se encontraban investigando una extorsión a un supuesto ciudadano que se encontraba solicitado, luego de sostener una breve conversación un Sub-Inspector le solicito a [su] representado la entrega de su credencial Nro. 29.935, su distintivo y su arma de reglamento, el cual le dijo que se revisara los bolsillos, reteniéndole también las llaves de su locker y de un dinero en efectivo que portaba, informándole que tenía que acompañarlo en razón de una supuesta denuncia de un ciudadano que se encontraba solicitado por una supuesta Extorsión.” [Corchetes de este Juzgado y negrillas del original].
Que “[…] el Inspector Jefe PABEL UZCATEGUI, […] les informo [sic] que tenía que tomarles unas fotografías con su teléfono celular, a lo cual [su] representado le pregunto [sic] el motivo por el cual se le iba a tomar la referida foto, a lo que contesto [sic] que su jefe quería ver las fotos a los fines de compararlas con las del Álbum del despacho y procedió a tomarle varias fotografías a él y sus compañeros, […] violentando de manera Flagrante el Principio que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y por otro lado violando el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de prefabricar un hecho punible criminal en contra de sus propios compañeros de trabajo […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que, la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario una investigación disciplinaria a su representado “[…] por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, Artículo 60 Concusión, donde una persona de nombre Yoni Mardania, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.398.418, quien actúa como denunciante y como presuntas víctimas los ciudadanos Yohan José Carmona Araque, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.529.899 y William José Carmona Araque, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.086.648 […]”.
Consideraron que “[…] aun cuando la versión de las presuntas víctimas y testigos no son ciertas, porque no puede tener mayor veracidad la aseveración hecha por Yohan José Carmona A raque, quien se encuentra solicitado por homicidio desde el mes de enero del año en curso que la investidura del funcionario que hoy representa[n] quien es vigilante de esta sociedad que se encuentra desbordada por la delincuencia el cual es un hecho notorio, la moral y actitud puesta al servicio de esta población por [su] representado se estaría desvaneciendo si se le daría más credibilidad a la impunidad que a la investidura del mismo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvieron que “[…] no se explica cómo es que pretenden aplicar el Artículo 69, numeral 1ero [de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas] el cual por su naturaleza todo funcionario público porta un arma de fuego, tan es así que cuando [su representado] regresa de Caucagua de la comisión encomendada entrego [sic] a su superior inmediato el arma de fuego como es de costumbre normal en la institución; pretenden aplicar el numeral 5to del mismo artículo siendo el mismo improcedente por cuanto [su] representado jamás participo [sic] en conducta delictual ni practico [sic] detención alguna mucho menos pudo torturar, o castigar a persona alguna detenida […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que “[…] la boleta de encarcelación de fecha 08/06/2012 [sic] emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad de [su] representado, se le esta [sic] violando de manera flagrante el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario acción esta que le corresponde a la Fiscalía que tiene la acción penal, es de señalar que [su] representado se encuentra privado de libertad desde la fecha que se dio la audiencia de presentación […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregaron que “[…] [c]onsta en el expediente administrativo de la Audiencia oral y pública que se violo [sic] el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como es que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, observándose del mismo expediente que los hechos ocurridos por los cuales se destituye a [su] representado nacen de una investigación penal a cargo de la Fiscalía 56 del Ministerio Público, y de la cual conoció el Tribunal Undécimo de Control, quien en la audiencia de presentación anulo [sic] el procedimiento por flagrancia por cuanto considero [sic] que se había violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le nacen a [su] representado referido a los lapsos de su presentación y aun así el Ministerio Público presento [sic] jurisprudencia al respecto logrando la privativa de [su] representado […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Estimaron que “[…] en este caso el vicio en el reconocimiento fotográfico que se llevo a cabo a [su] representado, a través de una fotografía tomada con la cámara de un teléfono celular tomada por sus compañeros y presentadas a las presuntas víctimas de lo cual se puede evidenciar a través de los registros de video de las cámaras de seguridad del sótano 3 de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunciaron, la violación a los artículos 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimaron que “[…] se evidencia del acto administrativo que no se aplica a la decisión tomada un razonamiento motivado en el principio lógico, en la doctrina, ni en las máximas de experiencia por cuanto se violentaron de manera reiterada las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso al que tiene toda persona investigada […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyeron que no existe “[…] algún tipo de pruebas que pudieran involucrar [su] representado de recibir alguna suma de dinero no obstante a pesar de ello se produjo la destitución del mismo violentándose el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […], el cual se violenta en esta decisión de manera flagrante y contundente causándole un daño a [su] representado con su destitución, utilizando supuestos de faltas las cuales no se evidencian en el expediente por cuanto nunca ocurrieron”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitaron, “[…] PRIMERO: La restitución a su puesto de trabajo de [su] representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución. TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico de que sea objeto.” [Corchetes de este Juzgado, negrillas, mayúscula y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2013, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes fungen como apoderados judiciales consignaron documento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Distrito Capital, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos Miguel Angel Rojas Bracamonte, Rogel Federico Colina Colina, Yoni Mardenia, Johan José Carmonas Araque y Willian José Carmona Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.028.474, 16.285.768, 19.398.418, 18.529.899 y 16.086.648, respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta por los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY DIXON DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.195, contra la Providencia Administrativa Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective II adscrito a dicho órgano.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz así como al Procurador(a) General de la República,
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Miguel Angel Rojas Bracamonte, Rogel Federico Colina Colina, Yoni Mardenia, Johan José Carmonas Araque y Willian José Carmona Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.028.474, 16.285.768, 19.398.418, 18.529.899 y 16.086.648, respectivamente, una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad procesal para que se celebre la audiencia de juicio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-001030