JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001065

En fecha 10 de junio de 2013, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de cada una de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2013, la Abogada Ana Cristina Sulbarán Zafra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.813, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder que acredita su representación junto con escrito de consideraciones. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse al día siguiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2013, la Abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 17 de junio de 2013, el Abogado Francisco José Sosa Fontan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160, en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual efectuó algunas consideraciones sobre la oposición efectuada por su contraparte en fecha 13 de junio de 2013.

Igualmente, en esa misma fecha la Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), presentó nuevamente escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante.

En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual rechaza la oposición efectuada en fecha 17 de junio de 2013 por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la República, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la República, señaló en el Capítulo I del escrito de pruebas que promueve y reproduce el valor probatorio que se desprende de las documentales que cursan en el expediente administrativo así como las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Oficio S/N .y S/Fecha recibido en fecha 27 de julio de 2012, “[…] a través del cual se notifica al recurrente que mediante Providencia Administrativa N° 088/2011, de fecha [14] de diciembre de 2011, se resolvió rescindir e1 contrato de obra N° CJ-012/2011 […omissis…] donde se constata que el accionante fue notificado en fecha 27 de julio de 2012, lo cual constituye a los fines de la presente demanda de nulidad, la caducidad de la acción, debido a que el recurso de nulidad se interpuso en fecha 28 de enero de 2013, es decir, del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de ciento ochenta (180) días en fecha 23 de enero de 2013, sin que el recurrente haya ejercido su pretensión en tiempo hábil la demanda de nulidad.” Consignada en letra marcada “A”. (Vid. Del Folio Trescientos Cuarenta y Tres (343) al Folio Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) del expediente judicial). [Corchetes de este Juzgado].

2.- Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 088/2011, de fecha [14] de diciembre de 2011, emanada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.)], “[…] mediante la cual se resolvió rescindir el contrato de obra N° CJ-012/2011, y ejecutar lo establecido en las cláusulas quinta y séptima del prenombrado contrato […omissis…] con esta prueba se pretende demostrar que el acto administrativo no está viciado de falso supuesto de derecho, debido a que la rescisión unilateral del contrato se realizó con el debido apego a la ley.” Consignada en letra marcada “B”. (Vid. Del Folio Trescientos Cuarenta y Cinco (345) al Folio Trescientos Cincuenta y Uno (351) del expediente judicial).). [Corchetes de este Juzgado].

En primer lugar, en relación al mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
En segundo lugar, en relación a las documentales consignadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001065