JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001065

En fecha 10 de junio de 2013, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de cada una de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2013, la Abogada Ana Cristina Sulbarán Zafra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.813, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder que acredita su representación junto con escrito de consideraciones. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse al día siguiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de junio de 2013, la Abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 17 de junio de 2013, el Abogado Francisco José Sosa Fontan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160, en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual efectuó algunas consideraciones sobre la oposición efectuada por su contraparte en fecha 13 de junio de 2013.

Igualmente, en esa misma fecha la Apoderada Judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), presentó nuevamente escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante.

En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual rechaza la oposición efectuada en fecha 17 de junio de 2013 por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.

Señalado el iter procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y su oposición, en los términos siguientes:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

1.- De la Oposición a la Admisión de la Prueba Audiovisual.-
En cuanto a la oposición formulada por la Abogada Neguyen Torres, ut supra identificada, este Tribunal, observa que en el Capítulo II, del escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 13 de junio de 2013, titulado “DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA AUDIOVISUAL PROMOVIDA POR INVERSIONES EL TIMÓN C.A.”, la parte demandada argumentó lo siguiente:

Señaló que “[l]a prueba audiovisual no está consagrada legalmente en nuestra legislación adjetiva, mucho menos este tipo de videos obtenidos de portales de internet; de poca confiabilidad y, de origen y autoría normalmente desconocidos, no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente, en virtud del Principio de Prueba Libre o Libertad de Pruebas que rige en nuestro sistema procesal, debiendo el juez que conozca de la misma, apreciarla y valorarla bajo el principio de la sana crítica.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] de acuerdo a lo dicho por la parte demandante, Inversiones El Timón C.A., pretende probar el hecho según el cual si se cumplió con la ejecución del contrato, pero hubo una serie de impedimentos e inconvenientes al inicio de la obra que no dependían de la voluntad de la empresa contratista y que, a su decir, fueron los que originaron el retraso en el avance de la obra; es decir, que con la promoción de este medio de prueba se pretende probar el cumplimiento del contrato por parte de la contratista.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Manifestó que la parte demandante “[…] se contradice al decir que cumplió el contrato y, a su vez, el retraso en la ejecución no fue imputable a la empresa contratista sino al ente contratante. Contradicción evidente, ya que si la contratista hubiera cumplido cabalmente con la ejecución del contrato de obra, no se habrían generado retrasos en la misma, dando lugar a la rescisión del mismo. Por tanto la prueba audiovisual referida a la demostración de un hecho contradictorio, devendría en impertinente e inconducente, y en consecuencia inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado de este Juzgado) (Negrillas del original).

Que “[…] con relación al referido medio de prueba promovido por Inversiones El Timón C.A., por tratarse de una prueba innominada y atípica, considerando que su origen, autor, lugar y tiempo no es autentico, máxime, tratándose de un portal no oficial de internet, debe considerarse que no es un medio apto para ser incorporado al presente proceso contencioso-administrativo, con lo cual, su contenido sería poco confiable; careciendo […omissis…] de credibilidad en concreto, ya que se trata de un medio de prueba que no es idóneo para demostrar la veracidad de los hechos alegados por la parte promovente, es decir, el cumplimiento del contrato de ejecución de obras y que los retrasos en la mismo [sic] no ocurrieron por causas imputables a ella sino a la Fundación contratante.” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, peticionó que “[…] dada la ineptitud, inidoneidad y poca confiabilidad del referido medio de prueba audiovisual promovido por la empresa Inversiones El Timón C.A. […omissis…] sea considerado impertinente e inconducente, y en consecuencia declarado inadmisible, al momento de proveer sobre la admisión de las pruebas.” [Corchetes de este Juzgado].

Por último, destacó la demandada que “[…] este medio de prueba audiovisual ahora promovido por la parte demandante, no fue conocido por la Administración contratante, en la sustanciación del expediente administrativo previo a la rescisión del contrato, en particular a la etapa probatoria en la que participó la empresa contratista, por tanto, se puede presumir que el contenido del mismo, no se corresponde con los hechos demostrados, para la época […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Vistos los anteriores alegatos efectuados por la parte demandada, mediante los cuales se opone a la admisión de la prueba audiovisual promovida como prueba, por la representación judicial de la sociedad mercantil de Inversiones El Timón, C.A., este Tribunal observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de la misma por ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba promovida, al indicar la oponente que la prueba audiovisual no está consagrada legalmente en nuestra legislación adjetiva e igualmente al reiterar en sus alegatos que se trata de una prueba impertinente e inconducente por considerar que la promovente se contradice al querer demostrar con la prueba que cumplió con la ejecución de la obra cuando la misma fue rescindida al no cumplir oportunamente con la realización de la misma.

En tal sentido, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

Ahora bien, señalado lo anterior y a los fines de analizar la procedencia o no de la oposición formulada en fecha 13 de junio de 2013 a la admisión de la prueba audiovisual, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. Subrayado de este Juzgado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Transcrita la anterior jurisprudencia, es de destacar igualmente que la Doctrina ha señalado que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que “[…] la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba.” (CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19).

Así las cosas, expuestos los anteriores criterios de jurisprudenciales y doctrinales, corresponde a esta Juzgadora examinar la oposición a la prueba audiovisual promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil de Inversiones El Timón, C.A., por ser presuntamente ilegal, tal y como lo alegó la parte oponente, en tal sentido, es de señalar, que nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo 4 señala que “[…] los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, estableciendo además que su promoción, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, visto que existe una Ley especifica que regula el valor jurídico de toda información en formato electrónico, considera quien aquí juzga que la prueba audiovisual no es ilegal, por no ser contraria a la Ley, además que su propuesta no violenta disposiciones legales, motivo por el cual se desecha el argumento en relación a la ilegalidad de la misma. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a la impertinencia e inconducencia alegada por la representación judicial de la parte demandante conviene hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, se entiende por pertinencia la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos. Es así, que sobre pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.

Ahora bien, para determinar si la prueba impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la prueba audiovisual se observa que con dicho medio de prueba audiovisual la parte promovente pretende demostrar que “[…] el Ciudadano Ministro […omissis…] reconoce y puede apreciarse de la grabación, que se estaba realizando el movimiento de tierra por INVERSIONES EL TIMÓN C.A., que posteriormente se iba a realiza [sic] el pilotaje de la obra y que ambas etapas estarían concluidas para el mes de diciembre de 2011 y que la construcción del edificio quedaría concluida para el mes de agosto del año siguiente (2012). Para el momento de la visita, o sea la última semana de octubre de 2011, el propio Ministro del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, declara que se estaba realizando a conformidad el movimiento de tierra en el terreno, fase inicial de la obra; resulta obvio que la obra se había retrasado en su inicio por causas no imputables a INVERSIONES EL TIMÓN C.A. y así lo declara expresamente el ciudadano Ministro; lo que determinó que el cronograma de ejecución se alterara y que, posteriormente a los trabajos de movimientos de tierra, [su] representada no pudo continuar la construcción por no realizarse previamente el pilotaje de la obra, encomendado a otra empresa […omissis…] razón por la cual la obra tuvo que ser paralizada en fecha 28 de diciembre de 2012.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Visto el objeto de la prueba a la cual se opone en su admisión la parte demandada, este Tribunal en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, considera que dichos alegatos pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, en tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, considera quien aquí decide que la promoción de la prueba audiovisual, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha el argumento de la impertinencia e inconducencia de la referida prueba, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de la prueba audiovisual. Así se decide.-

2.- De la Oposición a las documentales.-
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013, la Abogada Neguyen Torres, ut supra identificada, presentó nuevamente escrito de oposición a las siguientes pruebas:

Señaló en el numeral 1 del escrito de oposición presentado que se opone al mérito favorable del contenido del recurso intentado por Inversiones El Timón, por ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente, alegando que “[…] no podría admitirse a la parte promovente, que para la demostración de un hecho alegado por ella misma en el contenido de la misma demanda […]”.

En tal sentido, ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien se encuentra dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo el Juez de mérito a quien corresponderá la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así las cosas, por no tratarse de un medio de prueba el mérito favorable de los autos, este Tribunal desecha la oposición efectuada por la Abogada Neguyen Torres, en el numeral 1 del Capítulo I, “DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”. Así se declara.-

En segundo lugar, indicó la oponente en el numeral 2 del escrito de pruebas, que se opone a la documental presentada en copia simple de la Minuta de reunión celebrada en fecha 24 de agosto de 2011, “[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba […omissis…] no se trata de un documento administrativo oficial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, ente contratante, única persona a quien le correspondía la disposición y entrega sobre el terreno, ni se encuentran debidamente identificada [sic] ninguna [sic] de los funcionarios competentes que representaban y representan a la referida Fundación […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

En tal sentido, a los fines de determinar si la prueba impugnada resulta impertinente e inconducente conforme a los análisis efectuados ut supra, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, así las cosas, señaló la representación judicial de la empresa que “[…] con dicho instrumento se evidencia: a) Que fue en fecha 24 de agosto de 2011, cuando INVERSIONES EL TIMÓN C.A., recibió el terreno en el que se ejecutaría la obra ‘Construcción de Edificación’ Multifamiliar de 136 apartamentos, Etapa Viviendas, ubicados en La Hollada [sic], Cuadrante Sur-Este, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Que dicho terreno para el día 24 de agosto de 2011 se encontraba ocupado por la empresa NORBERTO ODEBRECHT S.A.; e) Que en esa fecha 24 de agosto de 2011, fue que pudo realizarse el replanteo de la obra por parte de INVERSIONES EL TIMÓN C.A.; d) Que la empresa encargada para la inspección de la obra que ejecutaba INVERSIONES EL TIMÓN C.A., es SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ARQEING C.A.”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Así las cosas, este Tribunal considera que dichos alegatos efectuados por la empresa demandante para la admisión de la prueba documental pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, y al no haber demostrado la parte oponente la impertinencia manifiesta de la misma, considera quien aquí Juzga que la documental promovida, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de que pudiera existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se desecha la oposición formulada. Así se decide.-

Por otra parte, observa este Juzgado que la parte oponente señaló en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición presentado, que se opone y desconoce los siguientes documentos promovidos por la empresa demandante:
3. Documental consignada en original contentiva de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011 dirigida por INVERSIONES EL TIMÓN C.A. a la empresa ARQEING C.A., “[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente, en particular, se exponen los siguientes argumentos: (i) el medio se trata de un documento privado emanado de la misma parte promovente, no reconocido, por tanto su apreciación y valor en juicio es precario, no se trata de un documento que pueda ser opuesto a la Fundación contratante como demostración de alguno de los hechos alegados por la parte promovente y es un medio incapaz y no idóneo para demostrar los referidos hechos, (ii) el documento se encuentra dirigido a la Ing. Martha González, no a la Fundación contratante, quien es el ente que legal y contractualmente debe recibir este tipo de comunicaciones por parte de la contratista, por tanto, la Fundación contratante desconoce el contenido de esta comunicación suscrita por el Director de la empresa contratista Ing. Jaime Calpe, en fecha 23 de noviembre de 2011; (iii) la firma de la lng. Martha González, la cual aparece estampada en señal de recibir personalmente dicho documento en fecha 23 de noviembre de 2011, no parece haberse estampado hace casi siete (7) meses, por lucir de muy reciente data, motivo por el cual, y a [sic] en ejercicio del control de la prueba […omissis…] solicita a este órgano jurisdiccional designe experto grafotécnico a los fines de verificar la veracidad y certeza de la firma de la Ing. Martha González, y en particular de la correspondencia de la veracidad y certeza de la fecha de recibido por dicha ciudadana, esto es el 23 de noviembre de 2011 o de ser el caso, de una fecha distinta, no indicada en el medio de prueba; a los fines de determinar o no la legalidad del medio de prueba promovido por la contraparte […]”. [Corchetes y Subrayado de este Juzgado] (Negrillas del original).

Asimismo, alegó que de acuerdo a lo argumentado y solicitado en los particulares ii) y iii) del párrafo anterior, procede “[…] a desconocer el documento privado promovido por la contraparte, identificado al inicio del punto 3 del presente escrito como ‘Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, dirigida por inversiones El Timón C.A., a la empresa ARQEING C.A. […omissis…] de conformidad con lo establecido en el artículo 443, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes y Subrayado de este Juzgado].

4. Documental referida a la “[…] constancia de que para el día 23 de noviembre de 2011, Inversiones El Timón C.A., entregó ante la empresa ARQEING C.A., Ing. Martha González, Inspectora de la Obra, copia de la solicitud de suministro de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud que se había efectuado desde el día 26 de octubre de 2011 […omissis…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente, en particular, se debe precisar que el medio de prueba promovido, se trata de una copia fotostática simple, de una solicitud de material de construcción contenido en un formato de solicitud de la Fundación contratante, pero que nunca fue debidamente consignada ante dicho ente, y en consecuencia, tampoco fue debidamente recibido por el mismo de acuerdo a los procedimientos administrativos internos, establecidos para ello, tal como se evidencia del contenido del mismo, dada la ausencia de sello y firma de la unidad administrativa competente para recibir y tramitar dichas solicitudes. Con respecto a la recepción de dicha solicitud por la Ing. Martha Gonzá1ez, en supuesta fecha 23 de noviembre de 2011, se debe reiterar, que la Inspectora de la obra no era la representante de la Fundación contratante para tramitar este tipo de solicitudes, que la firma y fecha de recepción de dicho instrumento no pareciera ser del tiempo y la data contenida en el mismo, que la firma es desconocida por esta Fundación contratante y que, por todos estos motivos esta representación desconoce dicho instrumento privado promovido en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.”

5.- Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referido al Contrato CJ-OPPPE012/11, […] dicho medio de prueba por ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba expuesto por la parte promovente, en particular, se exponen los siguientes argumentos: (i) se trata de un instrumento privado promovido en original, aparentemente suscrito por la Ing. Martha González, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra, de fecha 27 de diciembre de 2011, (ii) en este documento, no obstante, observarse el nombre del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencial [sic] y de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, así como de la Dirección de Ejecución, Jefatura de Control y Seguimiento, no se observa la rúbrica de ningún funcionario autorizado o competente de dicho ente público contratante, ni el sello de la misma, en señal de haber recibido dicho informe o de su conformidad; (iii) en cuanto a la firma de la ciudadana Ing. Martha González, llama poderosamente la atención de esta representación que contiene el sello de su C.I.V, el cual se lee: ‘Martha González C.I.V 39.257’; ahora bien, debe indicar esta representación, que consta en el expediente administrativo llevado al efecto por la Fundación contratante, que efectivamente existe un Informe Original suscrito por la misma Ing. Martha González (el se consig[nó] marcado “B”), en los mismos términos que el consignado en autos por la parte promovente, pero cuya rúbrica por parte de la Ing. Martha Gonzalez, difiere de la del medio promovido […omissis…] motivo por el cual siendo evidente la dudosa producción de este medio de prueba […omissis…] procede a desconocerlo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Expuestos los argumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de oposición a las pruebas, este Tribunal ordena abrir el procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la respectiva tramitación. Cúmplase lo ordenado.-

Por otra parte, señaló la parte demandada que se opone a la documental señalada en el numeral 6 de su escrito de oposición, contentiva del Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referida al Contrato CJ-OPPPE-012-11 “[…] por ser manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de los hechos referidos en el objeto de la prueba, expuesto por la parte promovente, en particular, se exponen los siguientes argumentos: (i) el medio promovido se trata de un instrumento privado, que nunca fue suscrito por ningún funcionario del ente contratante, en particular, no esta [sic] suscrito por el Arquitecto Orlando Martinez [sic] Santana quien para la fecha representaba a la Dirección de origen de la Fundación contratante, tampoco se evidencia el sello de la referida Dirección, motivo por el cual, no es un documento oponible en la presente causa para tratar de evidenciar […omissis…] cumplimiento del contrato o para eximirse de culpa por el incumplimiento y retraso en la ejecución de la obra contratada.”

Vista la anterior oposición, señalada en el numeral 6 del escrito de oposición este Tribunal considera que la referida documental pudiera guardar relación con la controversia debatida en autos, motivo por el cual desecha el argumento de impertinencia e inconducencia de la prueba promovida por Inversiones El Timón, C.A. Así se declara.-

3.- De la oposición a las testimoniales.-
Observa este Juzgado, que la representación judicial de la parte demanda señaló en el Capítulo III “DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.” del escrito de oposición, que se opone a las siguientes testimoniales promovidas por la empresa demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:
1. Se opone a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Jaime Calpe, identificado en autos, por tratarse de un Director de la empresa contratista, tal como se evidencia de los documentos contenidos en el expediente administrativo.
2. Se opone a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Jaime Torres, identificado en autos, por tratarse de un empleado dependiente como topógrafo de la empresa contratista, tal como se evidencia de los documentos contenidos en el expediente administrativo.
3. Se opone a la admisión de la aprueba testimonial de los ciudadanos Martha Elisa González Giovanneti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra, por tratarse de los socios de la empresa Construcciones Arqeing C.A., contratada para inspeccionar la obra que debió ejecutar la parte demandante.

Analizada la oposición efectuada por la parte demandante a la prueba de testigos, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constató que el ciudadano Jaime Calpe, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.083.140, funge como director de la empresa Inversiones El Timón, C.A., tal y como se desprende de múltiples comunicaciones que rielan insertas al expediente y corresponde a la papelería de la referida empresa.

En tal sentido, estima oportuno este juzgado indicar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso para la demostración de los hechos controvertidos, constituyendo dicha declaración el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II).

No obstante, expuesto lo anterior conviene mencionar que el Código de Procedimiento Civil restringe la prueba testimonial, inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, específicamente el artículo 478 del referido Código, dispone lo siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrillas del original).

El citado artículo preceptúa diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.

Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.

Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadano Jaime Calpe, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.083.140, quien funge como director de la empresa Inversiones El Timón, C.A., parte demandante en la presente causa, existiendo una situación de dependencia y subordinación laboral con respecto a la empresa demandante, condición que los sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha empresa, lo cual influiría notablemente en su imparcialidad como testigo, lo que afecta su capacidad para participar en el juicio, motivo por el cual este Juzgado declara procedente la oposición efectuada por la parte demanda a la admisión de dicho testigo. Así se declara.

En relación a la oposición a la admisión de los otros testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal desecha la misma en virtud que no se evidencia de las actas procesales que los mismos sean “socios” de la compañía Inversiones El Timón, C.A., requisito señalado como impedimento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que lleve a inhabilitar legalmente a los referidos ciudadanos para que comparezcan a testificar. En consecuencia, este Juzgado desecha la oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Jaime Torres, Martha Elisa González Giovanneti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera y Gustavo José Páez Izarra, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Resuelta como ha sido la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.

-I-
DEL MERITO FAVORABLE

Señaló la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo V “DE LAS PROBANZAS” que promueve en primer lugar “[…] el contenido del Recurso intentado ya que de una simple lectura del contenido de la Providencia […omissis…] recurrida […omissis…] la base jurídica, es decir, el fundamento de derecho para actuar en este caso, es la aplicación de la cláusula Décima-Séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE/-012/11 que establece y define las obligaciones bajo unos supuestos específicos […omissis…] y no precisó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de una manera genérica, sin indicar con exactitud en cual o cuales numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurre existe clara evidencia de la existencia de una situación que causa indefensión a [su] mandante y se evidencia claramente que todos los numerales lejos de ser idénticos son totalmente antagónicos e incompatibles […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, en relación al mérito favorable del referido recurso interpuesto, este Tribunal advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandante, señaló en el Capítulo V del escrito de pruebas que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes documentales:

1.- Copia Simple de la Minuta de reunión celebrada en fecha 24 de agosto de 2011, consignada marcada con la letra “A”. (Vid. Folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) del expediente judicial).

2.- Acta de Paralización. Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.). Dirección de Ejecución. Jefatura de Control y Seguimiento. Referida al Contrato CJ-OPPPE-012-11.

Señaladas las anteriores documentales, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto cursan en autos manténgase en el expediente. Así se decide.

III
DE LOS INFORMES

En relación con la prueba de informes requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las sociedades mercantiles Servicio y Construcciones ARQEING, C.A. y EUROPILOTES C.A. en el escrito in comento, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a los ciudadanos Presidentes de cada una de las empresas señaladas, en la dirección suministrada en el mismo escrito de pruebas, para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente, concediéndole a cada una de ellas diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de cada uno de los oficios que se ordenan librar. Anéxese copia certificada del referido escrito.



IV
DE LA PRUEBA LIBRE AUDIOVISUAL

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente de conformidad con el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prueba audiovisual “[…] del mensaje existente en el sitio de internet denominado ‘You tube’, cuya dirección de acceso es: http:/www.youtube.com/watch?V=9EskVxbx7w; Referencia OPPPE 15 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Con el objeto de demostrar que “[…] el Ciudadano Ministro […omissis…] reconoce y puede apreciarse de la grabación, que se estaba realizando el movimiento de tierra por INVERSIONES EL TIMÓN C.A., que posteriormente se iba a realiza [sic] el pilotaje de la obra y que ambas etapas estarían concluidas para el mes de diciembre de 2011 y que la construcción del edificio quedaría concluida para el mes de agosto del año siguiente (2012). Para el momento de la visita, o sea la última semana de octubre de 2011, el propio Ministro del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, declara que se estaba realizando a conformidad el movimiento de tierra en el terreno, fase inicial de la obra; resulta obvio que la obra se había retrasado en su inicio por causas no imputables a INVERSIONES EL TIMÓN C.A. y así lo declara expresamente el ciudadano Ministro; lo que determinó que el cronograma de ejecución se alterara y que, posteriormente a los trabajos de movimientos de tierra, [su] representada no pudo continuar la construcción por no realizarse previamente el pilotaje de la obra, encomendado a otra empresa […omissis…] razón por la cual la obra tuvo que ser paralizada en fecha 28 de diciembre de 2012.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Expuesto lo anterior, este Juzgado de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducente todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente legal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para la evacuación de la prueba acuerda proyectar dicho video en el Sede de este Órgano Jurisdiccional a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves 11 de julio de 2013, con la presencia de la Jueza, Secretaria, Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta. Así se declara.-
V
TESTIMONIALES

En relación a los testigos promovidos, se observa, que una vez vista la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de los testigos promovidos y, declarada procedente la referida oposición sólo en lo que respecta a la testimonial del ciudadano JAIME CALPE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.083.140, este Tribunal procede a efectuar el análisis de las otras testimoniales.

Así las cosas, analizadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) Jaime Torres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.819.812; b) Ángel Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.111.882, c) Martha Elisa González Giovanneti; d) Juan Carlos Blanco León, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.296.661; e) Richard Gerardo Méndez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.726.871, f) Gustavo José Páez Izarra, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.032.387; g) Milton Martins, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.146.708 y; h) Pascual Vallese, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.455.472, este Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Jaime Torres y Ángel Suárez, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para que comparezcan a este Juzgado el primero de ellos a las 10:00 a.m. y el segundo de ellos a las 11:00 a.m.

En relación a los ciudadanos Martha Elisa González Giovanneti, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera, Gustavo José Páez Izarra, Milton Martins y Pascual Vallese, este Tribunal, ordena librar las respectivas citaciones a los fines de proceder a la evacuación de la referidas testimoniales, las cuales se fijaran para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos cada una de las referidas citaciones.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-001065