JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000213
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Marco Antonio Rojas Peralta, Pastora Rodríguez Díaz, Johanna Ysabel Gutiérrez Bernal, Angel Remis Armas y Keyla Coromoto Hernández Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.753.172, 9.964.520, 10.693.154, 8.749.628 y 14.140.219, respectivamente, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “GRUPO TODO EXPRESS 2009”, Compañía Anónima, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, cuya Acta Constitutiva, quedó inscrita bajo el Nº 62, Tomo 62-A-Cto., de fecha 29 de abril de 2009, el primero; igualmente actuando con el carácter de propietaria de la Firma Personal “GALERÍA DE LOS RECUERDOS”, cuya participación quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, cuya Firma personal, quedó inscrita bajo en Nº 84, Tomo 1-B-Cto., de fecha 16 de abril de 2003, la segunda; actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil, “SALÓN DE BELLEZA RULOS, C.A.”, Compañía Anónima debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, cuya Acta Constitutiva, quedó inscrita bajo en Nº 1855 A, Tomo 19, de fecha 15 de julio de 2008, la tercera; actuando con el carácter de propietario de la Firma Personal “COMERCIAL ANGEL REMIS”, cuya participación quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, cuya Firma Personal quedó inscrita bajo el Nº 118, Tomo 5-B-Cto., de fecha 19 de agosto de 2004 y cuya última reforma quedó debidamente inscrita bajo el Nº 37, Tomo 7-B-Cto., de fecha 17 de mayo de 2007, el cuarto; actuando en este acto con el carácter de Administradora de la sociedad mercantil “INVERSIONES BEAKY 7971, C.A.”, Compañía Anónima debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 220-A, de fecha 09 de octubre de 2009, la quinta, respectivamente, asistidos por la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, contra el acto administrativo sin número, denominada “Acta” de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por la Sala de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso SANCIÓN DE CIERRE PREVENTIVO, sobre unos quioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Tibel Pernía, ya identificada, asistiendo a los demandantes, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “Acta” de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Arguyeron, que interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el“[…] ‘ACTA’, sin número, […], emitido por la Sala de Sustanciación del [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)], dictado en fecha, 21 de Marzo de 2013, y de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, SIGNADO EL EXPEDIENTE CON EL NÚMERO DE NOMENCLATURA DEN-014723-2009-0101, cuyas actuaciones y muy especialmente el acto administrativo impone SANCIÓN DE CIERRE PREVENTIVO, sobre unos quioscos que fungen como asiente principal donde desarrolla[n] [su] actividad de comercio […]” (Mayúsculas y negrillas del recurrente) (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] dicho acto administrativo cre[ó] lesiones y afect[ó] [su] esfera y estatus jurídico, por la imposición ilegal e inminente de la sanción, cercenando el ejercicio al libre desenvolvimiento de la actividad de comercio establecido en las disposiciones del Artículo 112 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, cuyo acto administrativo de imposición de cierre preventivo fue dictado, sin notificación dictado, sin notificación alguna de las partes, violatoria por demás de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 49 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela vigente, las cuales resulta[ron] afectados directamente por la imposición ilegal y contraria a derecho de la medida sancionatoria, sin basamento, ni fundamento legal de conformidad con las disposiciones que establece la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS vigente […], a los fines de sustentar la procedencia de la misma […]” (Mayúsculas y resaltado del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Manifestaron, que “[…] la imposición de la medida sancionatoria de Cierre preventivo de los quioscos en donde ejerce[n] [su] actividad de comercio de manera legal, es una medida arbitraria impuesta por es[e] Instituto, que constituye una vía de hecho de la administración ya que, el acto administrativo referido impone de manera directa una sanción con lo cual dicha medida afecta directamente el libre ejercicio de [su] actividad económica previsto [sic] conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de nuestra Carta Magna vigente, dejándo[los] en un total y completo estado de indefensión por no poder[les] imponer sobre los hechos que se [les] atribuyen” (Negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron, que “[…] la imposición de la MEDIDA [de cierre preventivo], se traduce en una ACCIÓN VIOLATORIA A TODO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN CONMTRA [sic] DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, por cuanto del expediente administrativo consignado adjunto al presente recurso de nulidad y de su foliatura, se puede constatar que la misma fue dictada, sin el debido ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de los representantes de la Junta de Condominio, toda vez que la misma fue dictada con anterioridad a que es[os] representantes pudieran ‘FORMULAR SUS DESCARGOS’, para los cuales fueron notificados en el referido procedimiento de sustanciación […] violando normas de carácter constitucional con es[e] proceder inconstitucional, motivos suficientes los cuales se desprenden del mismo expediente administrativo conforme a la foliatura respectiva del mismo, para declarar la nulidad de [ese] procedimiento sancionatorio […]” (Negrillas de los recurrentes) (Corchetes de este Juzgado).
Acotaron, que “[…] el evidente desacato a la autoridad judicial, no obstante impone cierre temporal de la totalidad de los quioscos por los cuales recayó la supuesta medida cautelar impuesta de manera ilegal por es[a] Sala de Sustanciación, vulner[ó] igualmente el Principio de Igualdad, por cuanto no señaló nunca en el procedimiento las razones y fundamentos por las cuáles reca[yó] la medida cautelar sobre unos quioscos y sobre la exclusión de otros, incurriendo de es[a] manera en una Vía de Hecho, en contra de una comunidad de ciudadanos que sólo se han dedicado al libre ejercicio de su actividad económica, vulnerando es[e] Derecho Constitucional previsto y consagrado en las disposiciones del Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y el persistente interés en salvaguardar derechos de un particular sobre la esfera de una colectividad la cual debe amparar de conformidad con el ordenamiento que les atribuye las facultades conforme a la Ley” (Negrillas y subrayado de los recurrentes) (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] Siendo inminente la ejecución de la Medida Preventiva dictada de manera arbitraria, sin notificación alguna de los afectados directamente por la ejecución de la medida, que afecta flagrantemente el Derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo consignado en la oportunidad de la presentación del Recurso de Nulidad, por lo que sobrada y justificadamente, es menester interponer conjuntamente con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del referido acto administrativo, que lesiona la esfera jurídica de [sus] representados; por cuanto como lo mención[ó], no fueron impuestos de la sustanciación del expediente que originó la medida preventiva de cierre temporal sin expresión de la vigencia de la misma, sin especificar, los supuestos de procedencia por los cuales fundamenta la medida preventiva que al parecer de la administración puede perdurar en el tiempo de manera indefinida; la violación flagrante del derecho a la defensa garantizado a través del procedimiento administrativo que garantice el debido proceso violando Principios Fundamentales de carácter constitucional y legal establecido en las disposiciones de lo consagrado en los Artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, violación de normas establecidas en la Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos, ausencia de notificación de las partes, violando lo establecido de conformidad con el Artículo 74 eiusdem, por tales motivos debidamente fundados es por lo que solicita[n] SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud de la ejecución inminente de la medida preventiva de cierre, jurando la urgencia del caso, y el peligro de pérdida de [sus] efectos de comercio, por la medida de manera arbitraria por la Sala de Sustanciación del Instituto para la defensa al acceso a las personas a los bienes y servicios [sic] INDEPABIS del Distrito Capital, dictada en fecha 21 de Octubre de Dos mil nueve [sic] y ratificada, en fecha Vente [sic] y uno (21) de Marzo de Dos mil trece [sic] (2013); por la misma Sala de Sustanciación y por la Coordinación Regional de INDEPABIS del Estado Miranda […]”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes y paréntesis del escrito).
Denunció, que “[…] la inminente ejecución una vez transcurrido el referido lapso establecido por es[os] organismos, y los daños irreparables que [les] pudiera ocasionar si se materializare la ejecución de la medida en [sus] bienes patrimoniales y en [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que afecta gravemente [su] estatus jurídico y el libre ejercicio de la actividad económica previsto y sancionado de conformidad con las disposiciones de lo establecido en el Artículo 112 de nuestra Carta Magna; lo cual de materializarse la ejecución de la medida [les] causa un gravamen irreparable y de difícil reparación una vez se decrete la Sentencia definitiva que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad […]” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes) (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] la evidente transgresión del derecho a la defensa y del debido proceso, con la ausencia de las notificaciones respectivas a los fines de imponer[les] sobre los actos administrativos del procedimiento sancionatorio objeto de impugnación, lo cual se traduce en la violación flagrante de garantías constitucionales como lo señala[ron] con anterioridad, solicita[ron] a es[a] honorable Corte de lo Contencioso Administrativo decrete CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la ejecución inminente de la medida de cierre temporal sobre los quioscos, en aras de evitar la violación flagrante al derecho del libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente” […]” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este órgano Jurisdiccional).
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 21 de marzo de 2013, contentivo de la denominada Acta sin número, emanado del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), emitido por la Sala de Sustanciación del referido Instituto que les impuso sanción de cierre preventivo; asimismo, que acuerde la medida cautelar innominada solicitada.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sin número, denominada “Acta” de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por la Sala de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso SANCIÓN DE CIERRE PREVENTIVO, sobre unos quioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que las partes demandantes, “GRUPO TODO EXPRESS 2009”, “GALERÍA DE LOS RECUERDOS”, “SALÓN DE BELLEZA RULOS, C.A.”, “COMERCIAL ANGEL REMIS”, y “INVERSIONES BEAKY 7971, C.A.”, son las personas jurídicas directamente afectadas por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por la Sala de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 21 de marzo 2013, mediante el cual “[…] es[e] Instituto consider[ó] conveniente otorgar a los terceros afectados un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del 22/03/2013, a los fines que puedan comercializar la mercancía existente y cancelar los pasivos laborales, además de los trámites pertinentes que tengan que efectuar. Transcurrido es[e] lapso, es[e] organismo procederá al cierre preventivo de tales quioscos en cumplimiento a la medida dictada en fecha 21/10/2009. Por último, hace[n] constar que de no cumplir con lo aquí estipulado se ejercerán las acciones legales pertinentes con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de la norma que [los] rige […]”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por las partes demandantes “GRUPO TODO EXPRESS 2009”, “GALERÍA DE LOS RECUERDOS”, “SALÓN DE BELLEZA RULOS, C.A.”, “COMERCIAL ANGEL REMIS”, y “INVERSIONES BEAKY 7971, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de marzo 2013, dictado por la Sala de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Distrito Capital y estado Miranda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente(a) del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA PLACE.
De la misma forma, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Marco Antonio Rojas Peralta, Pastora Rodríguez Díaz, Johanna Ysabel Gutiérrez Bernal, Ángel Remis Armas y Keyla Coromoto Hernández Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.753.172, 9.964.520, 10.693.154, 8.749.628 y 14.140.219, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “GRUPO TODO EXPRESS 2009”, propietaria de la Firma Personal “GALERÍA DE LOS RECUERDOS”, propietario de la Firma Personal “COMERCIAL ANGEL REMIS”, Administradora de la sociedad mercantil “INVERSIONES BEAKY 7971, C.A.”, respectivamente, asistidos por la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, contra el acto administrativo sin número, denominado “Acta” de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por la Sala de Sustanciación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso SANCIÓN DE CIERRE PREVENTIVO, sobre unos quioscos que fungen como asiento principal en donde desarrollan su actividad de comercio;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procurador General de la República y a la PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA PLACE;
4.- ORDENA, solicitar a la ciudadana Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZY/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000213