JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000301

El 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 548 de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS C.A (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, folios 21 vto. al 32 en fecha 19 de noviembre de 1970; contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de Divisas Nº 11025997 de fecha 17 de diciembre de 2004.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 24 de marzo de 2009.

El 17 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.

Mediante decisión Nº 2010-00889 dictada en fecha 13 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que acepta la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada en el referido fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte dictó auto mediante el cual en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República. Igualmente, se consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 107120 de fecha 11 de noviembre de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remiten los antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Corte ordenó librar notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A. y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fechas 22 y 24 de enero de 2013, compareció el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A.; y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2012, estando notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2010, la Corte acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2010-00889 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2010, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia ya analizada por la Corte, efectuando las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El 06 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY), consignó escrito ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:

Indicó que la motivación del acto recurrido, tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a que “[…] el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegó que de los párrafos del acto recurrido, “[…] se observa que el contrato de Seguro de Riesgo Político - OPIC contratada por [su] representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. Por ello se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada N° 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) bajo el N° GFC-DEP.1O69, siendo luego sustituido por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI N° JFC-DEP-l381”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales entre CATERPILLAR F1NANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) suscrito en cumplimiento del citado parágrafo (ii) de la cláusula (c) del contrato de préstamo, fue anexado en la Solicitud de Autorización de Divisas de N° 1024735”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Expresó que “[…] los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil de Venezuela, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que obligan a cumplir todas las a [sic] consecuencias que se deriven de éstos; y que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. De modo que, por mandato de las normas legales antes señaladas, y contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido, la obligación contraída por [su] representada en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada N° 6031, y fue registrado como parte de la Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI), bajo el N° GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1381”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] el Contrato de Seguro de Préstamos 1nstitucionales suscrito entre CATERPIILAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y (OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) que motiva, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto como causal de nulidad al contener afirmaciones erróneas vinculadas al monto reflejado en dicha solicitud, en la cual no aparece como deuda contraída.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la “[…] providencia administrativa signada CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordene la aprobación a [su] representada de la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1º25997 [sic] de fecha 17 de diciembre de 2004, por un monto de US $ 513.552,00”. [Corchetes de este Juzgado].



II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2010-00889 de fecha 13 de julio de 2010, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se comprobare la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, ni se encuentra caduca.

Así las cosas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS C.A (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, folios 21 vto. al 32 en fecha 19 de noviembre de 1970; contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de Divisas Nº 11025997 de fecha 17 de diciembre de 2004.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de la providencia administrativa impugnada y del presente fallo.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS C.A (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, folios 21 vto. al 32 en fecha 19 de noviembre de 1970; contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de Divisas Nº 11025997 de fecha 17 de diciembre de 2004;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;

3.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ZY/ZM
EXP. N° AP42-N-2010-000301